REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002001
ASUNTO KP01-P-2012-02001
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
SECRETARIA: ABG. EILEEN FERNANDEZ
ACUSADA: YULIENNY DE LOS ANGELES CONTRERAS FREITEZ
FISCAL 27º: ABG. RUBEN RAMONES.
DEFENSOR PUBLICO: YOLEIDA RODRIGUEZ.
DELITO: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS.
El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar en virtud del de la audiencia Presentación, en fecha 13-03-2012, por ante el Tribunal de Control Nº 03, en el debate oral y público, al momento de la apertura, se admite la demanda y medios probatorios, solicitado por parte de la Fiscalía 27º del Ministerio Público, contra de la ciudadana: YULIENNY DE LOS ANGELES CONTRERAS FREITEZ, cedula de identidad V.- 23.851.059, fecha de nacimiento 13-02-89, de años, 23 estado civil: soltera, grado de instrucción: 6to grado, Hija de Maibis Freitez y Ali Contreras, residenciada en el Trompillo casa principal, casa s/n de color morada, a una cuadra de la bodega las 3 Y, Telf.: 0426-1558501 y 0426-2555009. VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE LA IMPUTADA NO TIENE CAUSAS PENDIENTES.
Por el delito de; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica De Drogas, reflejó los hechos de la siguiente manera:
“En fecha 11-03-2012, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial “La Sucre” adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, OFICIAL / AGREGADO (CPEL) FRANKLIN MÈNDEZ, OFICIAL / AGREGADO (CPEL) ALEXANDER MORAN, Y OFICIAL / AGREGADO (CPEL) JOSÈ TORRES, quienes dejan constancia que fueron comisionados para la siguiente diligencia policial, “Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde del día de hoy Domingo 11/03/2012, encontrándonos en labores de patrullaje preventivo a bordo de la Unidad Policial VP-1025, momentos cuando nos desplazábamos por la Calle 37 con Carrera 22, visualizamos a dos (02) ciudadanos en una moto De caro motos de color blanco con rosado, placas AA2N57K, conducida por un masculino y su acompañante que era una fémina, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud evasiva, cambiando repentinamente su sentido al manejar, razón por la cual se les dio la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, luego se les indico que exhibieran todo lo que portaban o tuvieran dentro de sus vestimentas e informándoles que iban a ser objeto de una inspección de personas, no logrando la Comisión policial encontrar alguna persona que fungiera como testigo de la actuación, procediendo a la revisión del masculino donde pudo encontrársele entre sus genitales un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco, atado en su extremo con el miso material, contentivo en su interior de una sustancia que se palpa sólida y compacta, de color blanco y de olor muy fuerte, presumiblemente algún tipo de droga y en el bolsillo derecho de la bermuda un dinero con la cantidad de 855 bs, luego procedió a la inspección del vehículo moto, no encontrando nada de interés criminalìstico, luego se traslada a la ciudadana a la Estación Policial La Sucre, luego se le indico que exhibiera todo lo que portaban o tuvieran dentro de sus vestimentas e informándoles que iban a ser objeto de una inspección de personas, en donde pudo encontrársele entre sus genitales trece (13) envoltorios confeccionados en material sintético transparente y una línea roja en la parte superior, atado a su extremo con un cierre hermético del mismo color, contentivo en su interior de una sustancia que se palpa solida, de color blanco y de olor fuerte, presumiblemente algún tipo de droga, inmediatamente se le hace conocimiento de sus derechos constitucionales, quedando identificados como LUIS ENRIQUE RIERA COLMENAREZ, cedula de identidad V.- 7.395.945 y YULIENNY DE LOS ANGELES CONTRERAS FREITEZ, cedula de identidad V.- 23.851.059, por lo que proceden a detenerlo y colocarlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:
.-Declaraciones de los funcionarios: OFICIAL / AGREGADO (CPEL) FRANKLIN MÈNDEZ, OFICIAL / AGREGADO (CPEL) ALEXANDER MORAN, OFICIAL / AGREGADO (CPEL) JOSÈ TORRES Y OFICIAL/AGREGADO (CPEL) ANNY CORONADO, para que depongan sobre las evidencias incautadas.
Declaración del funcionario José Escalante, para que deponga sobre la Identificación plena de la acusada.
Experticia Toxicológica, signada con el Nº 9700-127-ATF-774-12, de fecha 19-03-2012, practicada por los expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al CICPC, a las muestras de raspados de dedos y orina de la ciudadana YULIENNY DE LOS ANGELES CONTRERAS FREITEZ, cedula de identidad V.- 23.851.059.
Experticia Química, Nº 9700-127-ATF-775-12, fecha 19/03/12, practicada por los expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al CICPC, funcionarios adscritos al CICPC, trece (13) envoltorios confeccionados en material sintético transparente y una línea roja en la parte superior, atado a su extremo con un cierre hermético del mismo color, contentivo en su interior de una sustancia que se palpa solida, de color blanco y de olor fuerte, presumiblemente algún tipo de droga.
Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales, Nº 9700-127-DC-AEV-098-03-2012, fecha 13/03/12, practicada por el experto Edward Lizardo, adscrito al CICPC, a un vehículo, tipo moto, marca Decaro, modelo DC-150, color Blanco y Rosado, tipo Paseo, en la cual se concluye que presenta todos sus seriales originales.
En fecha 02-04-2012 se inició la Audiencia de Juicio oral y público, manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:
“Ratifico la acusación formulada contra los ciudadanos YULIENNY DE LOS ANGELES CONTRERAS FREITEZ, cedula de identidad V.- 23.851.059, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica De Drogas., tal como quedó admitida en el Auto de Apertura a juicio. Hace un breve recuento de los hechos. Ratifica las pruebas promovidas solicitando su correspondiente evacuación. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara algo necesario de conformidad con lo establecido en el Art. 351 del COPP, es todo.......”
La Defensa a su vez indicó lo siguiente:
“rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, asimismo convoco el principio de la comunidad de la prueba a favor de mi representado, es todo...”
La acusada luego de ser impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó “no deseo declarar”.
El debate oral y público en la presente causa, se extendió hasta el día 17-06-2014, durante el cual se evacuaron los siguientes elementos probatorios:
En fecha 07-04-2012, Se deja constancia que se hace efectivo el traslado se le cede la palabra a la imputada quien expone SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA AQUI y por cuanto en la presente oportunidad no hay órganos de prueba, este Tribunal acuerda suspender el presente juicio para el día 22 DE ABRIL DE 2013 A LAS 09:00 A.M.
En fecha 22-04-2014, Se deja constancia que NO se hace efectivo el traslado de la imputada, las partes a fin de la no interrupción y por cuanto encontrándose presente el experto del CICPC Julio Rodríguez, a quien no le iban a realizar preguntas en el debate, manifiestan al mismo si ratificaba dicha experticia, el tribunal lo juramenta y se le pone a la vista expediente a los fines de verificar su actuación en el mismo y expone “ratifico en toda y cada una de sus partes experticias TOXICOLOGICA, Nro. 9700-127-ATF-773-12 Nro. 9700-127-ATF-774-12 de FECHA 19-03-12, EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-127-ATF-775-12, suscritas por mi persona Y ACTA DE INVESTIGACION PENAL.” PREGUNTA EL FISCAL. No tiene preguntas. PREGUNTA LA DEFENSA. No tiene preguntas. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. Y por cuanto en la presente oportunidad no hay órganos de prueba, este Tribunal acuerda suspender el presente juicio para el día 08 DE MAYO DE 2014 A LAS 09:00 A.M.
Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el tiempo de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, y al reconocer como suya la firma y contenido de la experticia por él suscrita le otorga pleno valor probatorio.
En fecha 08-05-2014 por cuanto no hay órganos de pruebas, se acuerda suspender para el 22-05-2024.
En fecha 22-05-2012, Se dejan constancia que comparece la Funcionaria actuante Oficial ANNY CORONADO, C.I. Nº 18.673.490, adscrito a la Estación Policial La Sucre, a quien se le toma el juramento de ley, y el mismo ratifica el contenido y firma del acta y el mismo expone: “cumpliendo servicio en el área de comunicaciones, como a las 3 de la tarde me llaman diciendo que me iban a trasladar unas femeninas para que le realizara inspección corporal, se las realice en el dormitorio ya que no tenemos área para realizar dicha inspección, le dije que se desvistiera y en las prendas intimas tenía 13 envoltorios de presunta droga. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: por ser femenina y en el procedimiento no había funcionario femenino, la sustancia se incauto adherida a su prenda íntima, es todo. Es Todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: si procedí con la inspección, a las 3 de la tarde, me la llevo el oficial agregado Alexander Moran, estaba en el dormitorio, no había más nadie allí, se incauto 13 envoltorios de presunta droga, si estuve presente cuando se quito la ropa, cuando ella se quito la prenda intima se le cayó la sustancia, por eso dije presunta droga porque no somos expertos, la sustancia se llevo para que la analizaran, llevaba franelilla de color blanco, jeans de color claro y la prenda intima de color negro, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.
Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios actuantes, quien practicó la inspección corporal a la ciudadana acusada y de la evidencia incautada.
En la misma fecha, se procede a tomar declaración al funcionario José Escalante adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas en relación al acta de Investigación Penal de fecha 12 de marzo de 2011, quien es debidamente juramentado y expone: efectivamente recibí un procedimiento del comando DESUR LARA en el cual traía como presunta imputada a una ciudadana de nombre YULIENNY DE LOS ANGELES CONTRERAS FREITEZ por la presunta comisión de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de igual forma se le realizaron los memorándum correspondientes para que se llevaran las Evidencias al laboratorio de toxicología y se le realizara la identificación plena para del presunta imputada. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: NO TIENE PREGUNTAS. Es Todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: NO TIENE PREGUNTAS. Es Todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: NO TIENE PREGUNTAS. Es Todo.
Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los expertos, quien practicó la identificación e identidad plena de la acusada.
Seguidamente, por cuanto se encuentra órganos de prueba se procede a tomar declaración del funcionario Julio Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas en relación a las EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS Y QUIMICAS, quien es debidamente juramentado y expone: ratifica el contenido y firma de cada una de las actas suscritas por mi persona. ES TODO.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: NO TIENE PREGUNTAS. Es Todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: NO TIENE PREGUNTAS. Es Todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: NO TIENE PREGUNTAS. Es Todo. Tribunal acuerda suspender la continuación del presente juicio para el día 26-05-2014 a las 09:30 a.m.
Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el tiempo de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, y al reconocer como suya la firma y contenido de la experticia por él suscrita le otorga pleno valor probatorio.
En fecha 26-05-2014, se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado de la acusada YULIENNY DE LOS ANGELES CONTRERAS FREITEZ, cedula de identidad V.- 23.851.059 desde la Comisaria Los Cerrajones.
En fecha 03-06-2014, por cuanto no hay órgano de Prueba se procede a tomar declaración de la Imputada quien expone: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA. ES TODO”.
En fecha 09-06-2014, Se deja constancia que la defensa publica consigna acta de defunción del testigo Miguel Ángel Pérez Montes. Se dejan constancia que comparece el funcionario Oficial Agregado FRANKLIN MENDEZ, C.I. Nº 9.626.589, adscrito a la estación policial La Sucre, órgano de prueba promovido por la Fiscal, a quien se le toma el juramento de ley, y el mismo ratifica el contenido y firma del acta y el mismo expone: “era las 02:50 de la tarde, en labores de patrullaje, nos trasladábamos por la calle 37 visualizamos a dos ciudadanos en una moto, quien la conducía un masculino y su acompañante una femenina, al ver la comisión tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, razón por la cual le dimos la voz de alto acatando dicha voz de alto, le informamos que serian objeto de una inspección incautándole entre sus partes genitales un envoltorios de material sintético presunta droga y entre sus bermudas se le incauta un dinero, se le informa al ciudadano de su detención, luego son trasladado hasta la comisaría de la sucre, donde allí, al acompañante del motorizado también se le realiza una inspección, al realizarle la inspección a la misma se le incauta entre sus genitales 13 envoltorios de material sintético, contentivo en el mismo de un polvo blanco y Expedia un fuerte olor, presuntamente droga, se le informo a la misma de su detención. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: en marzo, calle 37 entre 22 y 23, con los oficiales Torres José y el oficial Agregado mojan, en labores de patrullaje, visualizado a cierta distancia una moto blanca, con un acompañante que era femenina, tenían actitud sospechosa y nerviosa al ver la comisión, en el momento de la detención se le incauta la presunta droga al ciudadano, una vez trasladada a la comisión se le realizo la inspección a la femenina, las oficial se llama coronado, se le incauto 13 envoltorios, contentivo en su interior de un polvo blanco, era las 3:10 de la tarde cuando se le realiza la incautación, no había testigos porque era en la comisaría, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: eso fue en el 2012, la dirección de la comisaría es la calle 32 entre 36, comisaría la sucre, estaba una femenina y el jefe de servicio, no estuve en la inspección a la femenina, le dimos la voz de alto porque cambian su dirección al momento de ver la comisión, se le reviso en el momento al sujeto, estaba adscrito a la comisaría de la sucre, Es Todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: al revisarle las partes genitales se le cae los envoltorios, se le incauto 13 envoltorios de presunta droga, Es todo.
Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios actuantes, quien practicó la aprehensión de la acusada, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue la misma
En fecha 12-06-2014, se deja constancia, que0 por cuanto no hay órganos de prueba presentes se altera el orden de recepción de las mismas y se incorpora mediante la lectura la EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-ATF-773-12 y 9700-127-ATF-774-12, de fecha 19-03-2012, suscrita por el funcionario Experto Toxicológico Julio Rodríguez y Wilma Mendoza. Es todo.
Esta experticia, fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe, la cual se le da valor probatorio, pues esta persona se encuentra capacitada para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio y reconocer como suya la firma y contenido de la experticia por él suscrita le otorga pleno valor probatorio.
En fecha 17-06-2014, Se dejan constancia que comparece el Experto EDWIN LIZARDO, C.I. Nº 12.703.358, quien realizo Experticia de Reconocimiento Técnico y Evaluó real a un Vehículo tipo moto, órgano de prueba promovido por la Fiscal, a quien se le toma el juramento de ley, y el mismo ratifica el contenido y firma del acta y el mismo expone: “tuve a la vista el reconocimiento a la experticia al reconocimiento del vehículo tipo moto, color blanco y rosado, experticia fue realizada en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este vehículo tiene características de seriales DC-150, este vehículo presenta seriales identificadores de chasis y seriales identificadores de motor, para el momento de la experticia dichos seriales se encontraban en su estado original, es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: NO HACE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: NO HACE PREGUNTAS Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: NO HACE PREGUNTAS.
Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el tiempo de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, y al reconocer como suya la firma y contenido de la experticia por él suscrita le otorga pleno valor probatorio.
En esta misma fecha fue incorporada la Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales, Nº 9700-127-DC-AEV-098-03-2012, fecha 13/03/12, practicada por el experto Edward Lizardo, adscrito al CICPC, a un vehículo, tipo moto, marca Decaro, modelo DC-150, color Blanco y Rosado, tipo Paseo, en la cual se concluye que presenta todos sus seriales originales.
Esta experticia, fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe, la cual se le da valor probatorio, pues esta persona se encuentra capacitada para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio y reconocer como suya la firma y contenido de la experticia por él suscrita le otorga pleno valor probatorio.
Ahora bien, en esta misma fecha 17 de junio de 2013, una vez concluida con la recepción de las pruebas, las partes pasan a dar sus conclusiones.
Conclusiones de l representación fiscal:
“CONFORME AL ARTICULO 343 DEL COPP para a realizar las conclusiones de la siguiente manera el Fiscal 27 del Ministerio publico expone: “se mantiene toda y cada una de los delitos en el acto de acusación a la ciudadana YULIENNY DE LOS ANGELES CONTRERAS FREITEZ, cedula de identidad V.- 23.851.059, quien fue aprehendida por funcionarios policiales adscrito a la estación policial La Sucre, quien hace la inspección corporal al ciudadano y a la ciudadana quien por resguardar su pudor y honor se le realizo la inspección en un lugar reservado en la sede policial, la declaración de los funcionarios actuantes dos de los cuatros funcionarios y la declaración de la funcionaria Anny camacaro quien le realiza la inspección corporal a la ciudadana, y que esta nos informa que la incautación fue observada una vez la misma se quita la prenda de vestir, el funcionario experto quien realizo la experticia toxicologica arrojo un resultado como la sustancia denominada cocaína, es por ello que esta representación fiscal mantiene y solicita una condenatoria a la ciudadana YULIENNY DE LOS ANGELES CONTRERAS FREITEZ, cedula de identidad V.- 23.851.059 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica De Drogas. es todo.
El Fiscal hizo uso de su derecho de Replica: “ratifico una vez más los meritos de culpabilidad que fueron debidamente probados en este juicio y en consecuencia la respectiva sentencia condenatoria porque no solamente se tienen los dichos de los funcionarios, en cuanto al solo con el dicho de un testigo que la defensa conoce, y dicho que la ciudadana dice que la aprehensión fue en una farmacia, y tampoco se pudo traer el testigo quien dice que murió y tampoco al testigo quien se encontraba en la farmacia, también la defensa trae a colación una lista de mensajería de texto, quien tuvo que haber hecho una experticia para saber si esos mensajes fueron enviados desde la farmacia donde dice la defensa que fue detenida su representada, y se hizo dos detenciones el ciudadano en el momento de la inspección y la ciudadana se le realizo la inspección en la sede de la comisión policial en una oficina aparte esto para resguardar el pudor y honor de la ciudadana donde al quitarse la prenda de vestir se desprende la sustancia donde se incauta 11 envoltorios de la droga conocida como COCAINA, y no podemos desechar la declaración de los funcionarios Franklin Méndez y Anny Coronado, y los funcionarios alegaron que no hubo testigos por cuanto las personas no les gusta prestar colaboración a la comisión policial para no tener represalias en su contra es todo.
Conclusiones de la Defensa:
“el 12 de marzo del 2012, se suscitaron la aprehensión de mi defendida, hay que destacar que no todos los órganos de prueba fueron incorporados y no todos fueron evacuados, en este debate se logro evacuar la declaración de dos de los funcionarios, y el funcionario Méndez expuso que la inspección fue realizado en la calle 37 con calle 27 y el acta informa quien se realizo en la calle 37, y quien mi defendida fue detenida frente a una farmacia, y se informa que hay una discrepancia entre modo tiempo y lugar entre las actas y la declaración de los funcionarios en el debate, y tanto mi defendida como el otro sujeto no fueron revisados en el momento en que lo detienen, a todas estas solicito realizar una revisión exhaustiva ya que hubo una sola declaración del funcionario Franklin Méndez, esta versión del franklin Méndez se cae por cuanto no realizaron la búsqueda de testigos, y los funcionarios colocan en el acta policial de la vestimenta de mi defendida y en la declaración en el debate dice una vestimenta totalmente diferente reflejada en el acta, la declaración de la Funcionario Anny Coronado dice que se le realizo una revisión exhaustiva a mi defendida y en la declaración solo señalo que se le realizo una inspección normal, no tenemos con que concatenar la declaración de Franklin Méndez y tampoco la declaración de la funcionario Anny Coronado, y no podemos saber si es verdad ò no si la sustancia la llevaba mi defendida por cuanto no se logro mostrar en el debate y solicito a este tribunal la solicitud de ABSOLUTORIA es todo.
La defensa hizo uso de su derecho de contrarreplica: “la fiscal alega que hay dos momentos de aprehensión una la del ciudadano y a mi defendida, y el funcionario Franklin Coronado no tiene conocimiento de la incautación de la sustancia por cuanto la revisión fue realizada solo por la funcionario Anny Coronado, podemos observar que es evidente que mi defendida no tiene ninguna responsabilidad y solicito que se declare inocente, ratifica la defensa la solicitud de ABSOLUTORIA”
Finalmente se le cedió la palabra a la acusada previa imposición del precepto constitucional, quien expone; cuando estábamos en la farmacia llego la patrulla, la cual pidió los papeles y la licencia de la moto, él le mostró los papeles pero no tengo la licencia, el funcionario le dijo que eso no podía quedar así, le pidió plata y mi esposo el dijo que no tena plata porque lo había gastado todo en la farmacia, el solo le dio 50 bolívares el policía le dijo que eso para los tres es muy poquito, luego nos llevaron a la estación la sucre, me revisaron en la cocina luego al rato la funcionario me decía que si no tenía nada, yo le dije que no y me decía que si era seguro que no tenía nada y luego me volvieron a revisar, es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL: si conozco a la otra persona, es el papa de mi hijo, si el a estado preso, por droga, el no consume, él le dijo que no tenía la licencia porque estaba en trámite, no recuerdo mucho la persona que me atendió en la farmacia pero si se que era un señor, estaba comprando un inyectadora, estaba enfermo, no vivía con él para el momento de la aprehensión, tenía como 4 ò 5 meses que no sabía de él, cuando el niño se enfermo lo llame para decirle que estaba enfermo y me dijo que fuera con él para la farmacia para darle información en la farmacia, no lo revisaron el farmacia, si fueron 3 funcionarios quienes nos detuvieron, la funcionario que vino fue la que me reviso, ella me reviso 2 veces, la primera vez fue en una cocina me reviso mucho, me dijo que me desvistiera toda, me dijo que me agachara, luego me dijo que me vistiera, al rato me dijo que me levantara que me iban a volver a revisar, me preguntaba que si era seguro que no tenía nada yo le decía que no, no supe nada de los 13 envoltorios, a él solo le pedían dinero, a mi no, no me dejaron que me comunicara con nadie, a él tampoco, no recuerdo cuánto dinero le pidieron, él le decía que no tenía nada porque había gastado todo en la farmacia, el funcionario le decía que eso era muy poquito. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: NO HACE PREGUNTAS.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: NO HACE PREGUNTAS.
Se desechan los testimoniales del funcionario Alexander Moran y José Torres, en virtud de no haber comparecido a juicio, previo agotamiento de las notificaciones.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado del debate, este Tribunal atendiendo los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que:
De la declaración de los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia que, Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde del día Domingo 11/03/2012, encontrándose en labores de patrullaje preventivo a bordo de la Unidad Policial VP-1025, momentos cuando se desplazaban por la Calle 37 con Carrera 22, visualizaron a dos (02) ciudadanos en una moto De caro motos de color blanco con rosado, placas AA2N57K, conducida por un masculino y su acompañante que era una fémina, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud evasiva, cambiando repentinamente su sentido al manejar, razón por la cual se les dio la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, luego se les indico que exhibieran todo lo que portaban o tuvieran dentro de sus vestimentas e informándoles que iban a ser objeto de una inspección de personas, no logrando la Comisión policial encontrar alguna persona que fungiera como testigo de la actuación, procediendo a la revisión del masculino donde pudo encontrársele entre sus genitales un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco, atado en su extremo con el miso material, contentivo en su interior de una sustancia que se palpa sólida y compacta, de color blanco y de olor muy fuerte, presumiblemente algún tipo de droga y en el bolsillo derecho de la bermuda un dinero con la cantidad de 855 bs, luego procedió a la inspección del vehículo moto, no encontrando nada de interés criminalística, luego se trasladaron con la ciudadana a la Estación Policial La Sucre, luego se le indico que exhibiera todo lo que portaban o tuvieran dentro de sus vestimentas e informándoles que iban a ser objeto de una inspección de personas, en donde pudo encontrársele entre sus genitales trece (13) envoltorios confeccionados en material sintético transparente y una línea roja en la parte superior, atado a su extremo con un cierre hermético del mismo color, contentivo en su interior de una sustancia que se palpa solida, de color blanco y de olor fuerte, presumiblemente algún tipo de droga, inmediatamente se le hace conocimiento de sus derechos constitucionales, quedando identificados como LUIS ENRIQUE RIERA COLMENAREZ, cedula de identidad V.- 7.395.945 y YULIENNY DE LOS ANGELES CONTRERAS FREITEZ, cedula de identidad V.- 23.851.059.
Se demostró que en el momento de la aprehensión de los ciudadanos al realizarle la inspección de personas al sujeto masculino se le incautó una presunta droga, al igual que a la femenina una vez que es trasladada a la sede de la Comisaría donde se le realizó la inspección de personas.
Se demostró en el juicio oral y público y mediante declaración de la funcionaria Anny Coronado, quien realiza la inspección de persona a la acusada, que le incautó una presunta droga.
Se demostró que la acusada de autos, ni manipuló la droga ni consumió la misma pues del testimonio del experto Julio Rodríguez, adscrito al CICPC, de esta entidad, en sus declaración señala que en el raspado de dedos y orina su resultado fue negativo.
Se demostró en el juicio oral y público, mediante el testimonio del experto Julio Rodríguez, adscrito al CICPC, que 13 envoltorios que le fue suministrado a objeto de realizar experticia Química Nº 9700-127-ATF-775-12, de fecha 19-03-2012, incorporada al debate, señalando el mismo en juicio a tal prueba se evidencia en muestra A, peso bruto 334 gramos con 500 miligramos, peso neto 26 gramos, cantidad de muestra utilizada 200 miligramos, cantidad de muestra remitida 25, gramos con 800 miligramos, empleando reactivos de cloroformo, éter etílico, amoniaco, metanol, acido sulfúrico, acido acético, glicerina,, tiocianato de cobalto, etanol, silicgel G, llegando a la conclusión que de las muestras aportadas se trata de Cocaína.
En este sentido, observa el Tribunal que los únicos hechos demostrado por el Ministerio Publico, Fiscalía 27º, consiste en la realización el día 11-03-2012 de un procedimiento y en el que los funcionarios adscritos al (CPEL Lara), incautaron aun sujeto masculino, cierta cantidad de droga, y que a la femenina una vez trasladada a la sede de la Comisaría y con la colaboración de una funcionaria quien fue la única que realizó la inspección de personas a la acusada, sin testigo alguno, quien le incautó los 13 envoltorios de presunta droga, con el peso y las características señaladas en las experticias realizadas y suscritas por los expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, la identificación de la presunta responsable, y el establecimiento que la evidencia recibida por el experto Julio Rodríguez en el CICPC, sea la misma que fue decomisada en el citado procedimiento policial. No quedó demostrada la manipulación y consumo de la droga conocida como Marihuana ni Cocaína, por parte de la acusada de autos, pues de las experticias toxicológica se concluye que no se detectó la presencia de esta droga en el raspados de dedos ni en la orina hubo la presencia de la marihuana ni cocaína, de la acusada de autos, quedando la duda para quien juzga.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima esta Juzgadora que la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley de Drogas, no pudo ser demostrada en el curso del debate, ya que:
Con la sola declaración de la Funcionaria Anny Coronado, quien fue la única que realizó la inspección de personas de la acusada de autos, pues no existe persona o testigo alguno en dicha inspección, no certifican quienes fueron los funcionarios actuantes, por cuanto ella no realizó el procedimiento, ni cuántos eran ni la consecuente correlación entre la labor practicada por estos, así como la incautación de la evidencia que indique a la acusada como autora o participe en la ejecución del hecho delictual que le atribuye el ministerio Público.
Se desestima la declaración del funcionario Franklin Méndez, pues aun cuando realizó el procedimiento de aprehensión no tiene conocimiento como fue la realización de la inspección de persona donde la sola funcionaria Anny Coronado realizó la inspección e incautó la presunta droga.
Las declaraciones del experto Julio Rodríguez, adscrito al CICPC, señala que se trata de la droga Cocaína, señalando además que la acusada ni manipuló ni consumió la droga incautada, imposibilitando de esta manera la responsabilidad de la acusada de autos, además que sus deposiciones no generan el establecimiento de responsabilidad penal.
El delito es concebido como las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena, siendo establecido en la doctrina venezolana como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado por la ley con una sanción penal, requiriendo como elementos la existencia del sujeto activo, referido a la persona sindicada de la comisión el hecho irregular que en este caso está representada por la ciudadana YULIENNY DE LOS ANGELES CONTRERAS FREITEZ, cedula de identidad V.- 23.851.059, el sujeto pasivo representado por el estado venezolano en este tipo de delitos, ya que es el titular del bien jurídico afectado que se trata de la salubridad pública y demás bienes de naturaleza social y patrimonial del estado, el objeto material del delito relacionado con la cosa sobre la cual recae la actividad del delincuente, tratándose en este caso de la incautación de una sustancia tóxica que afecta la salubridad pública y al estado venezolano como institución, siendo finalmente el objeto jurídico o bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la actividad delictual, referido a la salubridad pública como último elemento del hecho punible.
Es de hacer notar que en este caso, la representación fiscal no logró determinar la corporeidad material del delito de ocultación ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que con el solo dicho por la funcionaria Anny Coronado quedó demostrado que la droga le fuera incautada a la acusada, solo por el hecho de manifestar lo ella dijo en el debate oral y público, aunado al hecho de que la experticia toxicológica realizada a la acusada fue negativa tanto para el raspado de dedos como para la orina. Quedando la duda para quien Juzga, por lo que de acuerdo a ese Principio del in dubio pro reo, es que absuelve a dicho acusado de autos,
En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a las declaraciones de los ciudadanos funcionarios actuantes, en torno a su participación en un procedimiento e incautación de presunta droga, que determinen en el establecimiento de la responsabilidad criminal de la acusada, no pueden ser apreciadas en ese sentido ya que como se dijo, éstos en modo alguno certifican quiénes fueron los funcionarios actuantes y la consecuente correlación entre la labor practicada por éstos así como la incautación de la evidencia que sindique a la acusada como autora o partícipe en la ejecución del hecho delictual que le atribuye el Ministerio Público.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Absuelve a la ciudadana YULIENNY DE LOS ANGELES CONTRERAS FREITEZ, cedula de identidad V.- 23.851.059, fecha de nacimiento 13-02-89, de años, 23 estado civil: soltera, grado de instrucción: 6to grado, Hija de Maibis Freitez y Ali Contreras, residenciada en el Trompillo casa principal, casa s/n de color morada, a una cuadra de la bodega las 3 Y, Telf.: 0426-1558501 y 0426-2555009. por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, tipificado en el artículo 149 segundo aparte.
SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida de Coerción Personal dictada en contra de la ciudadana YULIENNY DE LOS ANGELES CONTRERAS FREITEZ, cedula de identidad V.- 23.851.059, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora procederá a inhibirse en relación al co-acusado Luis Enrique Riera, en virtud del pronunciamiento de fondo hecho es esta sentencia.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Dada firmada y sellada y publicada el día 18 de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA.
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