REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010657
ASUNTO: KP01-P-2009-10657

NOMBRE DE LA JUEZ: ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
SECRETARIA: ABG. EILEEN FERNÁNDEZ.
ACUSADO: KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJON, C.I. 17.620.905
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos éstos previsto y sancionado en el artículo 406.1, 470, 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA.
FISCALIA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Reina Franquiz.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Reina Almao (solo por este acto).

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 371 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJON, C.I. 17.620.905, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02-12-1984, Estado Civil: Soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, grado de Instrucción: 4to año de bachillerato, Domicilio: calle 5 entre 2 y 3, de la parroquia Juan de Villegas, estado Lara, teléfono 0416-1220199 (de su madre). Estado Lara Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta otras causas.- S-13-2211 JUICIO VCM.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Primera Acusación: “En fecha 05 de Octubre de 2008, se deja constancia, que el Funcionario José Rodríguez, adscrito al CICPC, Subdelegación Carora, recibió llamada telefónica de parte del Médico Forense Carlos Miguel Álvarez, informando que en la Clínica Carora, ubicada en la acalle Carabobo de esa ciudad, había ingresado el cadáver de una persona adulta, del sexo femenino, presentando herida por arma de fuego, y la misma quedó identificada como: LORELIA CECILIA BASTIDAS QUIVERA, motivo por el cual se trasladó en compañía del inspector Jefe Carlos Muñoz, Agte Eduardo Linares y Jerald Arenas, a la citada Clínica donde se entrevistaron con los ciudadanos EZZI VILLEGAS ZAMIR GAMAL Y MARIA AIDA DE EZZI, esposo, y madre política de la hoy occisa quienes manifestaron que en el momento que iban llegando en compañía de la hoy occisa en el vehículo que tripulaban a su residencia, ubicada en la Urbanización Juan de Salamanca, un sujeto desconocido portando un arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó varios disparos, y que para el momento que el ciudadano Samir Gamal Ezzi, retrocedía el vehículo, una de las balas le impactó a su pareja, la cual le causó la muerte, y que el sujeto huyó del lugar. En la Entrevista que le fuera tomada ese mismo día a la ciudadana María Aída de Ezzi, describe las características fisionómicas del sujeto que le causó la muerte a la hoy occisa. En fecha 05-10-08, se le amplia la denuncia y manifiesta que el sujeto era de estatura alta, piel blanca, contextura delgada, cabellos negros, cara fina, nariz perfilada, procediendo el funcionario a mostrarle una fotografía obtenida a través de misión identidad, cuyos datos personales corresponden con la identidad de: KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJON, C.I. 17.620.905, manifestando la entrevistada que dicha fotografía corresponde a la persona que le realizó los disparos a su hija política. Siendo que en fecha 24-12-08, se llevó a cabo una Ruedas de Personas donde la ciudadana María Aída de Ezzi reconoció y señaló sin lugar inequívoco al ciudadano antes señalado.”. Segunda Acusación: “En fecha 22-12-2008, funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía de Carora, dejan constancia que siendo las 10;30 horas de la mañana, de eses mismo día, se encontraban en un punto de control móvil, instalado en la prolongación de la Avenida Francisco de Miranda, frente al Club Deportivo Kilovatico, donde estaban realizando la inspección de un vehículo y observaron que se acercaba por el canal lento a gran velocidad un vehículo, marca CRYSLER, modelo Neón, color rojo, tratando el funcionario de parar el vehículo pero el chofer del mismo aceleró la marcha y lo impactó con un vehículo 350 que se encontraba estacionado, observando los funcionarios que en el vehículo Neón se encontraban 5 personas , a quienes le prestaron apoyo para resguardar su integridad física, por cuanto se encontraban bajo los efectos del alcohol, y dos de ellos sangraban por el rostro, , procediendo los funcionarios inspeccionar el vehículo, localizando debajo del asiento trasero dentro del cojín un arma de fuego tipo chopo, con cacha de madera, un cartucho percutido de color rojo, en la parte trasera donde se encontraba el caucho de repuesto debajo de la alfombra una segunda arma de fuego tipo escopeta, fabricación nacional color plateado, marca MAIOLA, calibre 410, 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir uno de ellos, igualmente localizaron debajo del tablero del lado del chofer una tercera arma de fuego, tratándose de un revolver, marca Rossi, calibre 38, con 5 cartuchos sin percutir del mismo calibre , dejándolos detenidos y a la orden del Ministerio Público”.



HECHOS ACREDITADOS

En fecha 02 de junio de 2014 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de apertura a juicio en la presente causa, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, Seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal, ratifica, la acusación presentada en su oportunidad, en contra del acusado: KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJON, C.I. 17.620.905. Por los DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos éstos previsto y sancionado en el artículo 406.1, 470, 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA. Seguido se le concede la palabra a la Defensa quienes exponen: “en conversación con mi representado, me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, motivo por el cual solicitan muy respetuosamente les sea impuesto de tal medida y en este momento le sea impuesta de la pena correspondiente con la respectiva rebaja de conformidad con el Art. 371 del COPP, es todo.


El Juez explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal mas si desea puede hacer uso de los mismos, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó si están dispuestos a declarar, al acusado, y sin coacción, alguna y en forma voluntaria, el acusado KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJON, C.I. 17.620.905, libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron: Deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es Todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: toda vez que esta es la oportunidad antes de aperturar el juicio oral y público no habiendo evacuado ningún órgano de prueba y vista la admisión de hechos realizada por los acusados y vista la exposición de la defensa, no me opongo al procedimiento especial de admisión de hechos, es todo.


Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJON, C.I. 17.620.905. Por los DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos éstos previsto y sancionado en el artículo 406.1, 470, 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, a través de: 1.- El análisis efectuado al acta policial, de fecha 05-10-2008, suscrita por los funcionarios, adscritos al CICPC, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 2.-) Inspección Técnica, en fecha 05-10-2008. 3.-) Inspección Técnica Nº 784, de fecha 05-10-08. 4.-) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-142. 5.-) Acta de defunción Nº 469. 6.-) Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1136-08. 7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica Nº 8700-127-LB-1182-08, de fecha 17-11-2008. 8.) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 8700-127-GTB-1202-08, de fecha 24-11-2008. 9.) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-153-2143, de fecha 23-12-2008. 10- ) Acta de Reconocimiento en Ruedas de Individuos, realizada en fecha 24-12-08. 11.-) Acta penal de fecha 22-12-2008, suscrita por los funcionarios, adscritos a la GNBV, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 12.) Inspección Técnica Nº 900, de fecha 23-12-2008. 13.-) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-AT-157, de fecha 21-01-2009. 14.-) Experticia de Reconocimiento Legal practicada al vehículo Neón. 15.-) Experticia de Reconocimiento Legal al Arma de fuego serial C20454.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó: 1.- La comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos éstos previsto y sancionado en el artículo 406.1, 470, 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, según consta: 1.- El análisis efectuado al acta policial, de fecha 05-10-2008, suscrita por los funcionarios, adscritos al CICPC, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 2.-) Inspección Técnica, en fecha 05-10-2008. 3.-) Inspección Técnica Nº 784, de fecha 05-10-08. 4.-) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-142. 5.-) Acta de defunción Nº 469. 6.-) Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1136-08. 7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica Nº 8700-127-LB-1182-08, de fecha 17-11-2008. 8.) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 8700-127-GTB-1202-08, de fecha 24-11-2008. 9.) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-153-2143, de fecha 23-12-2008. 10-) Acta de Reconocimiento en Ruedas de Individuos, realizada en fecha 24-12-08. 11.-) Acta penal de fecha 22-12-2008, suscrita por los funcionarios, adscritos a la GNBV, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 12.) Inspección Técnica Nº 900, de fecha 23-12-2008. 13.-) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-AT-157, de fecha 21-01-2009. 14.-) Experticia de Reconocimiento Legal practicada al vehículo Neón. 15.-) Experticia de Reconocimiento Legal al Arma de fuego serial C20454.


2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJON, C.I. 17.620.905. Por los DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos éstos previsto y sancionado en el artículo 406.1, 470, 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADIO es de 15 A 20 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su término medio 17 años Y 6 meses de prisión, sumándole la mitad de los demás delitos, por el aprovechamiento, dos años, por el ocultamiento de arma de fuego 2 años, por el Uso de adolescente 1 año, todo lo cual suman 22 años y 6 meses, restándole un tercio a lo señalado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la condena a cumplir en definitiva: de (15) AÑOS DE PRISION, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese máximo Tribunal. Así se decide.


En cuanto a la medida, este Tribunal mantiene la medida privativa preventiva de libertad, se remite al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez fenecido los lapsos a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJON, C.I. 17.620.905. Por los DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos éstos previsto y sancionado en el artículo 406.1, 470, 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese máximo Tribunal.

SEGUNDO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.



LA SECRETARIA