REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 30 de Junio de 2014
Años: 204º y 155
ASUNTO: KP01-P-2008-008342

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en fecha 03 de Junio del 2009, el ciudadano JOSE LUCIDO URBINA FLORES, , se le condeno a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE ARRESTO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

El artículo 112 del Código Penal el cual establece:

Las Penas prescriben así: 1º Las de Prisión y Arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

6º Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de éste artículo es lo que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la Causa.

Asimismo el Segundo Aparte del artículo in comento, establece:

“…El Tiempo para la prescripción de la Condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse…”


En atención a lo anteriormente señalado y al tiempo transcurrido se verifica que la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de Nueve (09) Meses de Arresto, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, arrojando como resultado de Un (01) Año, Un (01) Mes y Quince (15) Días, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso, verificado dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
En el presente caso, no hubo quebrantamiento de condena, por lo que se toma en cuenta el tiempo desde que la sentencia condenatoria fue declarada firme en fecha 18 de Junio del 2010, y hasta la presente fecha 30 de Junio del 2014, ha transcurrido un lapso de tiempo de Cuatro (04) Años y Doce (12) Días, siendo que evidentemente supera en creces el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa, esto es Un (01) Año, Un (01) Mes y Quince (15) Días; sin que en ese intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera la prescripción.
Resulta pertinente traer a colación en este punto lo establecido en la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 18-04-2007, sobre la prescripción de la pena, a saber:
De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado.
Según Mendoza Troconis, “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”
Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado.”


Así las cosas, es que este Tribunal, considerando que ya ha transcurrido un lapso de tiempo igual al de la pena impuesta (Nueve (09) Meses de Arresto) más la mitad de la misma (Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días), que arroja como resultado Un (01) Año, Un (01) Mes y Quince (15) Días, y el tiempo transcurrido a la fecha es de Cuatro (04) Años y Doce (12) Días, constatándose que evidentemente supera en creces el Lapso de Prescripción de Pena aplicable en la presente causa, por lo que se concluye que la pena impuesta en la presente causa está Prescrita, en razón de ello lo más ajustado a Derecho es Decretar la Prescripción de la Pena de conformidad a lo señalado en el artículo 112 del Código Penal; Y Así se Decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Decreta la Prescripción de la pena impuesta en la presente causa al ciudadano JOSE LUCIDO URBINA FLORES, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez quede firme la misma, remítase el presente asunto al Archivo Judicial.

Notifíquese a la Fiscalía 13 del Ministerio Público, a la Defensa, al Penado; Ofíciese a los Organismos de Seguridad dejando sin efecto cualquier solicitud de Aprehensión que presente el penado en relación al presente asunto
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2


ABG. LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA