REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005372
ACUMULADO Nº : KP01-P-2006-003778

AUTO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: {......}, portador de la cédula de identidad Nº V-{......}, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 31.03.80, casado, obrero, hijo de Jorge Ramón Núñez y de Reina Requena, domiciliado en la calle 29 con carrera 36, casa N° 36-15, de color blanco, frente a los Edificios del Río, Barquisimeto Estado Lara, a quien en fecha 06.08.07, se le acumularon las penas por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 16.01.07 y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 19.07.06, quedando un total de pena acumulada de ONCE AÑOS DE PRESIDIO., más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, se observa:
Consta en autos Computo de la pena actualizado de fecha 13 de Marzo del 2014, donde se evidencia que el penado {......}, portador de la cédula de identidad Nº V-{......}, entró detenido en el Asunto Nº KP01-P-2006-003778, el 11.05.06 y en fecha 19.07.06 le concedieron medida cautelar de Arresto Domiciliario, el cual no cumplió, por lo que estuvo 02 meses y 08 días. Posteriormente en fecha 15/08/2006, fue detenido en el asunto Nº KP01-P-2006-005372, por lo que lleva detenido 07 AÑOS, 06 MESES, 28 DÍAS, que sumados al lapso anterior resulta un total de detención de 07 AÑOS, 09 MESES Y 06 DÍAS, pero al mismo tiempo en fecha 20.08.10 le fue redimida la pena por el trabajo por un lapso de 11 meses, 12 días y 12 horas, en fecha 26.06.09 le fue redimida la pena por el trabajo por un lapso de 06 meses, 22 días y 12 horas, en fecha 20.08.10 le fue redimida por el lapso de 07 meses, en fecha 22.11.11 le fue redimida por el lapso de 07 meses y 21 días; y en fecha 26.02.14 le fue redimida por el lapso de 03 meses y 01 días para una redención total de 02 años, 11 meses y 27 días, que se le suman a la pena cumplida dando un total de DIEZ AÑOS, NUEVE MESES y TRECE DÍAS, faltándole por cumplir DOS MESES Y DIECISIETE DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el TREINTA DE JUNIO DEL DOS MIL CATORCE 30.06.2014.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

En ese orden de ideas, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia sobre la competencia del tribunal de ejecución, en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que {......}, portador de la cédula de identidad Nº V-{......}, ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, por lo que pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena a favor del penado de autos, y SE DECRETA SU LIBERTAD PLENA. Líbrense Boletas de libertad. Todo a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, ha sostenido que solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Por lo que infiere esta juzgadora que de hecho se reconoce, que el Estado carece, actualmente de un mecanismo idóneo, que permita ejercer el control y posible sanción del incumplimiento de las penas accesorias, de vigilancia y control sobre la libertad del penado, una vez liberado por haber dado cumplimiento a la pena corporal.

Al respecto, señala el mas alto tribunal, en Sala Constitucional, como una “circunstancia fàctica” que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, “ no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por extinguida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena al Ciudadano: {......}, portador de la cédula de identidad Nº V-{......}, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 31.03.80, casado, obrero, hijo de Jorge Ramón Núñez y de Reina Requena, domiciliado en la calle 29 con carrera 36, casa N° 36-15, de color blanco, frente a los Edificios del Río, Barquisimeto Estado Lara, quien se le acumularon las penas por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 16.01.07 y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 19.07.06, quedando un total de pena acumulada de ONCE AÑOS DE PRESIDIO., más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena que ha cumplido en su totalidad. Líbrense las correspondientes boletas de libertad plena y remítanse al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en San Juan de Los Morros. Notifíquese a todas las partes, de la presente decisión, y vencido el lapso previsto en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal VIGENTE, declárese definitivamente firme la presente sentencia y remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 03,

Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria (o).-


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria