REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 05 de Junio de 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-P-2010-015252

Se procede a FUNDAMENTAR la decisión emitida en Audiencia por este Tribunal en relación a JOSEPH RAPHEL VARGAS SANCHEZ,.

Se celebró la Audiencia en la cual se le cedió la palabra a la Defensa “Oído al penado y vista la comunicación que riela a los folios 112 y 113 de la pieza Nº 3, donde se indica que el penado se encuentra interno desde 14-10-2013, en la Fundación Hogares Verdad Libre, en Barinas, que imposibilita que continué cumpliendo con las condiciones relativas a la suspensión de la ejecución de la pena, otorgado el 07-11-2011, entendiendo que el mismo esta dispuesto a terminar el régimen de prueba relativo al referido beneficio, por lo que solicito, se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 27-11-2013, para que el mismo proceda a presentarse ante la unidad técnica de Barinas. Es todo”; Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien entre otras cosas expuso: “De la revisión del expediente judicial se constato que en fecha 07-12-2011, le fue acordado el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos, por el lapso del tiempo de pena que le faltaba por cumplir, igualmente se evidencia que consta comunicación suscrita por la coordinación de la unidad técnica del estado Barinas, mediante la cual señala que desde el 15-05-2013, no se presentaba ante dicha unidad, asimismo reposa en el expediente comunicación emanada por el director de la Fundación Hogares Verdaderamente Libres, con sede en Barinas con fecha 29-11-2012, mediante la cual señala que el penado se encuentra interno en dicha instalaciones desde 14-10-2013. En virtud de loa antes expuesto, insta al penado de autos para que cumpla de manera concurrente con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por el delegado de prueba, debiendo acudir ante la unidad técnica, para ser impuesto de las condiciones por cumplir, motivado a que dicho incumplimiento le será revocada dicho beneficio, así mismo insto al Tribunal que se acuerde en este acto al lapso especifico que el penado será sometido de la Suspensión Condicional del proceso. Solicito se oficie a la Fundación de Hogares Verdaderamente Libres, a los fines de verificar la veracidad de dicho documento, y en caso contrario se inicie la investigación correspondiente. Es todo. Se le cede la palabra la Defensora Pública: “Oído al penado y vista la comunicación que riela a los folios 112 y 113 de la pieza Nº 3, donde se indica que el penado se encuentra interno desde 14-10-2013, en la Fundación Hogares Verdad Libre, en Barinas, que imposibilita que continué cumpliendo con las condiciones relativas a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado el 07-11-2011, entendiendo que el mismo esta dispuesto a terminar el régimen de prueba relativo al referido beneficio, por lo que solicito, se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 27-11-2013, para que el mismo proceda a presentarse ante la unidad técnica de Barinas. Es todo”


EXAMEN DE LA SITUACIÓN A LOS FINES DE DECIDIR

Una vez oída la declaración de la defensa y la exposición de las partes procede a emitir el siguiente pronunciamiento; Establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual en virtud del mismo, se otorgo dicho beneficio al ciudadano JOSEPH RAPHEL VARGAS SANCHEZ, en fecha 07/12/2011, por el resto de pena que le quedaba por cumplir al momento del otorgamiento, es decir hasta el día 18/04/2015. Consta en autos que en fecha 02/12/2011 se otorgo el beneficio de redención al up supra, y en fecha 16/12/2011 se procedió a actualizar el computo, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS, lo cual fue ratificado en fecha 07/11/2012 mediante acta de imposición al imputado de la decisión de fecha 07/12//2011 dictada por este Tribunal haciéndole entrega de la respectiva copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en autos que el penado se encuentra interno en la FUNDACION HOGARES VERDADERAMENTE LIBRES, en el estado Barinas y por ende lo imposibilito a cumplir con las condiciones impuestas al momento del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tomando en cuenta dicha reclusión voluntaria en el centro de rehabilitación y en aras de garantizar la reinserción del penado en la sociedad. Se decide.-

DI S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda mantener la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; SEGUNDO: Se acuerda dicho beneficio por el lapso de un (01) año, a partir de que se presente ante la Unidad técnica de supervisión y Orientación del estado Barinas; TERCERO: Se ordena oficiar a la Fundación Hombres Verdaderamente Libres, a los fines que remita informe de conducta y de veracidad del documento de fecha 30-01-2014, en relación al penado JOSEPH RAPHEL VARGAS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.267.534, CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del Estado Barinas, a los fines de participar lo aquí decidido, QUINTO: Se acuerda ratificar las condiciones de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto orden de aprensión que pesa contra el ciudadano JOSEPH RAPHEL VARGAS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.267.534.
Notifíquese al Fiscal 13 del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Penado
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3


ABG. FRAN DANIEL MONSALBE NOGUERA El SECRETARIO