REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007649

FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN RELACIÓN A LA CAPTURA DEL PENADO

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura del penado EDUARDO RAFAEL MEDINA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.591.407, en la cual se acordó el sometimiento del penado a los estudios técnicos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que en fecha 23-04-2010 el ciudadano EDUARDO RAFAEL MEDINA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.591.407, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo dejándose constancia que este ciudadano optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se libraron notificaciones a las partes y se ordenó la práctica del informe psicosocial y la notificación del penado a tal efecto.
En fecha 27-08-2013 se consigna Boleta de Notificación librada al penado EDUARDO RAFAEL MEDINA GUTIÉRREZ, en la que se deja constancia que el mismo no es conocido en el sector, librándose luego la notificación para practicarla por taquilla de presentaciones, de donde luego fue informado que este penado no se presentaba desde el 07-05-2012, motivo por el cual este Tribunal en fecha 06-12-2013 libró orden de aprehensión en su contra, la cual fue materializada en fecha 14-06-2014, siendo presentado el penado en fecha 15-06-2014 y realizada la respectiva Audiencia en el día de hoy 16-06-2014, en la cual el penado una vez impuesto del motivo de su orden de aprehensión y del precepto constitucional que lo exime de declarar, expuso lo siguiente:
“yo no sabia que tenia que venir, solicito el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y me comprometo a cumplir”.”

Por su parte la representación fiscal solicitó
“De la revisión del presente asunto, donde se observa que la orden de captura fue librada a los fines de que el penado fuese ubicado es por lo que solicito que el penado acuda de manera inmediata a la UPSO a los fines de que le sea practicado los estudios tecnicos. Es todo”.

La Defensa igualmente solicitó que se oficiara a la Unidad Técnica para que le practicaran los estudios técnicos ya que el penado opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Solicitó que se le restituyera la libertad a su defendido y que se dejara sin efecto la orden de aprehensión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que en la presente causa, el penado, en virtud de la pena que le fue impuesta opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como se expuso en el cómputo efectuado en fecha 01-02-2013, a cuyo efecto se hacía necesario que el penado se practicara el Informe Psicosocial respectivo ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, por lo cual se libraron las notificaciones respectivas, y específicamente al penado; sin embargo no consta en autos que el penado haya tenido conocimiento del auto de ejecución de la pena que le fue impuesta, por el contrario lo que consta es el resultado de la boleta de notificación en la que se deja constancia que no fue ubicada la dirección del penado, por lo que no puede establecer este Tribunal con certeza si realmente el penado tenía conocimiento de lo dispuesto por este Tribunal y su deber de acudir a la Unidad Técnica. Además de ello, se puede observar de la declaración del penado que el mismo no estaba claro sobre el procedimiento a seguir.
Ciertamente al penado no le fue practicado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación el respectivo informe psicosocial, pero también el penado ha manifestado desconocer el procedimiento que debía seguir una vez que fue condenado, y no consta en autos ningún indicio que permita establecer lo contrario; y en esas circunstancias, lo procedente es que, como quiera que el penado ya está en conocimiento de esa situación y manifestó su compromiso de acudir a la Unidad Técnica y adaptarse a los trámites y condiciones necesarias para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el mismo tenga la oportunidad de iniciar ese trámite a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la factibilidad de otorgar el referido beneficio, previa evaluación del informe técnico respectivo; pues en definitiva es propósito constitucional establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, es la aplicación preferente a las formas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad a las medidas de naturaleza reclusoria; y más aun en el caso de marras cuya pena impuesta puede ser cumplida desde el inicio en tales condiciones.
Es pues tomando en cuenta las circunstancias antes expuestas, que este Tribunal considera que el penado EDUARDO RAFAEL MEDINA GUTIÉRREZ, debe quedar en libertad y acceder a los trámites necesarios para la realización de los estudios técnicos a que haya lugar, para hacer efectivo su cumplimiento de la pena impuesta; y así se decide.
DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007649

FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN RELACIÓN A LA CAPTURA DEL PENADO

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura del penado EDUARDO RAFAEL MEDINA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.591.407, en la cual se acordó el sometimiento del penado a los estudios técnicos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que en fecha 23-04-2010 el ciudadano EDUARDO RAFAEL MEDINA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.591.407, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo dejándose constancia que este ciudadano optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se libraron notificaciones a las partes y se ordenó la práctica del informe psicosocial y la notificación del penado a tal efecto.
En fecha 27-08-2013 se consigna Boleta de Notificación librada al penado EDUARDO RAFAEL MEDINA GUTIÉRREZ, en la que se deja constancia que el mismo no es conocido en el sector, librándose luego la notificación para practicarla por taquilla de presentaciones, de donde luego fue informado que este penado no se presentaba desde el 07-05-2012, motivo por el cual este Tribunal en fecha 06-12-2013 libró orden de aprehensión en su contra, la cual fue materializada en fecha 14-06-2014, siendo presentado el penado en fecha 15-06-2014 y realizada la respectiva Audiencia en el día de hoy 16-06-2014, en la cual el penado una vez impuesto del motivo de su orden de aprehensión y del precepto constitucional que lo exime de declarar, expuso lo siguiente:
“yo no sabia que tenia que venir, solicito el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y me comprometo a cumplir”.”

Por su parte la representación fiscal solicitó
“De la revisión del presente asunto, donde se observa que la orden de captura fue librada a los fines de que el penado fuese ubicado es por lo que solicito que el penado acuda de manera inmediata a la UPSO a los fines de que le sea practicado los estudios tecnicos. Es todo”.

La Defensa igualmente solicitó que se oficiara a la Unidad Técnica para que le practicaran los estudios técnicos ya que el penado opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Solicitó que se le restituyera la libertad a su defendido y que se dejara sin efecto la orden de aprehensión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que en la presente causa, el penado, en virtud de la pena que le fue impuesta opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como se expuso en el cómputo efectuado en fecha 01-02-2013, a cuyo efecto se hacía necesario que el penado se practicara el Informe Psicosocial respectivo ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, por lo cual se libraron las notificaciones respectivas, y específicamente al penado; sin embargo no consta en autos que el penado haya tenido conocimiento del auto de ejecución de la pena que le fue impuesta, por el contrario lo que consta es el resultado de la boleta de notificación en la que se deja constancia que no fue ubicada la dirección del penado, por lo que no puede establecer este Tribunal con certeza si realmente el penado tenía conocimiento de lo dispuesto por este Tribunal y su deber de acudir a la Unidad Técnica. Además de ello, se puede observar de la declaración del penado que el mismo no estaba claro sobre el procedimiento a seguir.
Ciertamente al penado no le fue practicado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación el respectivo informe psicosocial, pero también el penado ha manifestado desconocer el procedimiento que debía seguir una vez que fue condenado, y no consta en autos ningún indicio que permita establecer lo contrario; y en esas circunstancias, lo procedente es que, como quiera que el penado ya está en conocimiento de esa situación y manifestó su compromiso de acudir a la Unidad Técnica y adaptarse a los trámites y condiciones necesarias para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el mismo tenga la oportunidad de iniciar ese trámite a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la factibilidad de otorgar el referido beneficio, previa evaluación del informe técnico respectivo; pues en definitiva es propósito constitucional establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, es la aplicación preferente a las formas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad a las medidas de naturaleza reclusoria; y más aun en el caso de marras cuya pena impuesta puede ser cumplida desde el inicio en tales condiciones.
Es pues tomando en cuenta las circunstancias antes expuestas, que este Tribunal considera que el penado EDUARDO RAFAEL MEDINA GUTIÉRREZ, debe quedar en libertad y acceder a los trámites necesarios para la realización de los estudios técnicos a que haya lugar, para hacer efectivo su cumplimiento de la pena impuesta; y así se decide.
DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD del penado EDUARDO RAFAEL MEDINA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.591.407 y se le impone de la pena a la cual fue condenado , asi como de la obligación de asistir a la UTSO ubicada en la carrera 17 con calle 36 de esta ciudad a los fines de que se le practique los estudios técnicos. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del Estado informando de lo aquí decidido.
Infórmese de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de la práctica de los estudios técnicos.-

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada en este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA
asi como de la obligación de asistir a la UTSO ubicada en la carrera 17 con calle 36 de esta ciudad a los fines de que se le practique los estudios técnicos. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del Estado informando de lo aquí decidido.
Infórmese de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de la práctica de los estudios técnicos.-

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada en este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA