REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 06 de Junio de 2014
196º y 147º
ASUNTO: KP01-D-2014-000904
RESOLUCION.
En fecha 05 de Junio del presente año, se recibió escrito suscrito por el Abg. CARLOS VALERO, en su condición de defensor Privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA mediante el cual solicita se le modifique la medida cautelar de detención Preventiva impuesta a su representado. Ahora bien, revisadas las actuaciones el Tribunal para decidir observa:
En fecha 01 de Junio del presente año, se celebro audiencia de presentación al adolescente BRANDON VALERO a quien el Ministerio Publico le imputo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, el tribunal decreto la flagrancia en la aprehensión, procedimiento ordinario y como medida cautelar, se le impuso la prevista en el artículo 559 de la LOPNA; es decir, detención preventiva a fin de asegurar su comparecencias a la audiencia preliminar.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones esta juzgadora observa que corre inserta a los folios 36 al 48, escrito de Acusación presentado dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 559 de la LOPNNA.. En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Estando el proceso en fase intermedia , aun no se han cumplido los fines del mismo, que no es más que garantizar su presencia a la audiencia preliminar, lo que hace improcedente su sustitución y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en funciones de control 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Revisa la medida de Detención Preventiva y declara : sin lugar la solicitud de cambio de medida realizada por la defensa , a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Se ordena fijar lapso común de 5 días de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la LOPNNA. Regístrese y notifíquese a las partes.
La Jueza de Control 2.
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
Secretaria
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