REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2014
ASUNTO: KP01-D-2010-000484
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha 06-02-2014, por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del joven ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA). Se verifica por el Sistema Iuris que el joven registra los siguientes asuntos: KPO1-P-2012-57, KPO1-P-12-16, KPO1- P-2011-17280 KPO1- P-2011-20422 y se sancionan con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y al adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y EXTORSIÓN, previstos en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el joven ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el joven ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), detenido desde el 24-04-2010 al 22-07-2010 y desde el 15-11-2011 (fecha en que ingreso al Centro Penitenciario David Viloria por el asunto KP01-P-2011-020422, a la presente fecha, han transcurrido un total de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS, le resta por cumplir CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, por lo tanto vence la sanción en fecha el 18-12-2014.-
DECISION
EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia, condenatoria es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el joven ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), detenido desde el 24-04-2010 al 22-07-2010 y desde el 15-11-2011 (fecha en que ingreso al Centro Penitenciario David Viloria por el asunto KP01-P-2011-020422, a la presente fecha, han transcurrido un total de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS, le resta por cumplir CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, por lo tanto vence la sanción en fecha el 18-12-2014.-
La cual será cumplida en el Centro Penitenciario Sgto David Viloria. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario de dicho Centro la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.
Se ordena librar oficios al Equipo Técnico para que remitan Plan Individual e Informe Conductual y de Progresividad y con la finalidad de garantizarle al joven sancionado su derecho a ser Informado, tal como lo establece el articulo 541 de la LOPNNA, se ordena la notificación del cómputo por parte de la Consultaría Jurídica del Centro, el cual debe notificar el cumplimiento de dicha orden. Líbrese oficio, anexando copia de la presente decisión. Ofíciese. Notifíquese a las partes indicando el cómputo. Regístrese. Cúmplase
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS
LA SECRETARIA