REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000681
A los fines de Fundamentar la Aprehensión en flagrancia y las Medidas de Protección y Medida Cautelar dictadas el día 29 de Abril de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
El Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARIBEL AZUCENA APONTE PEREZ, presentó escrito el día 28 de Abril de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano FELIX BERNARDO GARCIA VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.262.560, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 19-02-1982, edad 32 años, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en el sector La torrella, Calle Sucre con calle Jacobo, Casa Nº 62, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas sub- delegación Carora, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, en perjuicio de la ciudadana INGLIS YACKELIN RODRIGUEZ RIERA, del cual se presentará para su conocimiento en la audiencia oral que fije este Tribunal, precalificando los hechos por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Del mismo modo indica que en la referida audiencia solicitará las Medidas de Coerción Personal y las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, a que hubiere lugar.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 29 de Abril de 2014, el Tribunal en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional ABG. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala ABG. SIGRIT ROMERO y el alguacil de Sala, a los fines de realizar Audiencia Oral con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano FELIX BERNARDO GARCIA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N 15.262.560. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes encontrándose presentes en sala los previamente identificados al inicio de la presente acta, a excepción de las victimas quienes se encuentran representadas en este acto por el Ministerio Publico. Acto Seguido el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano FELIX BERNARDO GARCIA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N 15.262.560, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 , 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano FELIX BERNARDO GARCIA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N 15.262.560, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de la Victima de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 3º, 5º y 6º, la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 8 de la ley especial, así mismo que se imponga la Medida Cautelar, la prevista en el articulo 242 numeral 2 del COPP, así mismo informo que los familiares se comprometen de internarlo en el Clínica Casa Blanca San Bernandino Caracas Distrito Capital. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia asimismo y en este mismo acto lo impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado de manera si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “si deseo declarar dicen allí de que yo la tenia encerrada y eso no es así por que nosotros trabajamos juntos en l avenida 14 de febrero, nosotros 14, 15 y 16 de marzo fuimos aun retiro de pareja, nosotros estamos trabajando en nuestra relación de pareja, el sábado 26 del presente mes estaba de cumpleaños mi hijo y hicimos una reunión y luego yo me fui a tomar y llegue a la s 6 de la mañana a mi casa y ella me reclamo pero me quede dormido y cuando yo desperté ella no estaba en la casa y cuando logre dar con ella estaba en la iglesia y le dije que nos fuéramos para la casa y nos acostamos, mi hermana estaba en el porche, en lo que yo me extraño por que no regresaba al cuarto y cuando salgo estaba una patrulla en mi casa y cuando me dijeron que me acercara yo me puse nerviosos. Eso que dice allí no es así, de que la golpee y la perseguí no es verdad. Nosotros antes habíamos paliados pero lo habíamos solventado, el 14 de febrero de este año yo le hice un regalo y bueno tuvimos un inconveniente por un supuesto primo y tuvimos una diferencia por eso y el 15 al día siguiente yo me puse a tomar y se volvió a ir y nos dimos una nueva oportunidad, yo siento celos por ella ya que ella recibe mensajes raros. A preguntas de la defensa, responde: nosotros somos católicos los miércoles, los jueves y los domingos a misa, ella muy pocas veces se queda en la casa sola. A preguntas de juez, responde: desde los 11 años tomo pero no todos los días, es ocasional, después de los problemas de los mensajes con mi esposa me ponía a tomar los fines de semana, yo me puse en control en la clínica Loyola hace un tiempo, si yo estuve hospitalizado por que el alcohol me hace daño, si yo estoy dispuesto a internarme y recibir ayuda en cuanto al consumo del alcohol y estoy dispuesto a recuperar a mi familia y a mis hijos, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone:” Esta defensa vista la imputación realizada en contra de mi defendido solicita la imposición de una medida menos gravosa y que pueda acudir a un centro donde se le trate su problema de alcohol y pueda recuperar a su familia. Es todo”. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano FELIX BERNARDO GARCIA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N 15.262.560, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 , 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Quien Juzga considera procedente la solicitud Fiscal solo en el caso de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten: 1) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta, 2) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadana; no admite la del numeral 3ero del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que no consta en el asunto la experticia medico forense ni comparece la victima a la audiencia. CUARTO: Este tribunal le impone la medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 02 del COPP, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona u institución determinado el cual será internarlo en el Clínica Casa Blanca San Bernandino Caracas Distrito Capital y será responsable la madre la ciudadana MARIA CELINA VASQUEZ DE GARCIA, CI: 2.384.514.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano FELIX BERNARDO GARCIA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N 15.262.560, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 , 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Quien Juzga considera procedente la solicitud Fiscal solo en el caso de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten: 1) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta, 2) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadana; no admite la del numeral 3ero del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que no consta en el asunto la experticia medico forense ni comparece la victima a la audiencia. CUARTO: Este tribunal le impone la medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 02 del COPP, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona u institución determinado el cual será internarlo en el Clínica Casa Blanca San Bernandino Caracas Distrito Capital y será responsable la madre la ciudadana MARIA CELINA VASQUEZ DE GARCIA, CI: 2.384.514.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA