REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000684
A los fines de Fundamentar la Aprehension en Flagrancia y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada el día 29 de Abril de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
La Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YETZY MARIA GUTIERREZ, presentó escrito el día 29 de Abril de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano RENI DARIO RAGA TORCATE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.254.173, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 17-04-1995, de 19 años de edad, ocupación u oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de Ruben Raga y Margarita Torcate, domiciliado en el caserio el emparado, sector el centro, calle cruz verde, casa s/n detrás del club deportivo el empedrado y a lado de la casa del jefe civil, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a CICPC, Carora, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma se mencionará tanto la calificación jurídica como medidas y procedimiento a solicitar en la presente causa.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 29 de Abril de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez Profesional Abg. Carlos Otilio Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Sigrit Romero y el alguacil de Sala Nestor Sánchez. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta y el imputado de marras. En este acto el imputado designa como su defensa de confianza a la Abg. IRMAN GONZALEZ IPSA: 127.47, con domicilio procesal carrera 19 entre calles 25 y 26 callejón del teatro Juárez, cooperativa senprico, oficina 4 y 5 teléfono: 0414-5169572. Barquisimeto. Estado Lara. Quien fue debidamente juramentada de conformidad con el artículo 141 del COPP. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos arriba identificados, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el articulo 453 ordinal 5 del Código Penal, (Precalificación Fiscal), de allí que en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA al ciudadano RENI DARIO RAGA TORCATE, Cedula de identidad Nº V- 25.254.173, de acuerdo a lo establecido en el 365 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES. Solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial penal y prohibición de acercarse a la victima. Es todo. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto lo impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado, si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta Defensa Técnica una vez escuchado lo expuesto por M.P. muy respetuosamente se opone a la precalificación jurídica, ya que la presunta victima señala que llego a su vivienda y la encontró en mal estado y que se dio cuenta que algunos objetos no estaban eso quiere decir que la victima no sabia quienes le habían hurtado y se puede evidenciar al folio 5 en la pregunta 8va que le realizan a la victima el responde, no . Es por lo que esta defensa considera que debería calificarse los hechos como un aprovechamiento y en virtud de los señalados anteriormente esta defensa considera que no hay sufrientes elemento de convicción para señalar a mi defendido y se insta al M.P., a los fines de que profundice la investigación y solicito que la medida de presentación sea cada 30 días. Solicito copias simples del presente asunto. Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RENI DARIO RAGA TORCATE, Cedula de identidad Nº V- 25.254.173, por cuanto no están llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del COPP; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Se ordeno la Libertad plena del ciudadano LUDIUN JOSE BUELVAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.553.892
Ahora bien, este Tribunal, por considerar que hay un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente Prescrita, pues la Fiscalía imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, calificación que le atribuye la Fiscalía, hay elementos de convicción para estimar o presumir al ciudadano DARIO RAGA TORCATE, Cedula de identidad Nº V- 25.254.173, como autor o como partícipe en el Delito Imputado por la Fiscalía, y siendo que el mismo tiene Arraigo en el País, tiene dirección exacta de su habitación y trabajo, no esta probado que tenga conducta Predelictual y por cuanto el delito imputado es uno de los delitos que podría ser objeto de alguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgador considera que podrían estar satisfechas las resultas del Proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al referido ciudadano, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RENI DARIO RAGA TORCATE, Cedula de identidad Nº V- 25.254.173, por cuanto no están llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del COPP; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Se ordeno la Libertad plena del ciudadano LUDIUN JOSE BUELVAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.553.892
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA