REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000719

A los fines de Fundamentar la Aprehension en Flagrancia y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada el día 05 de Mayo de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
La Fiscal Vigesimo Septimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. NOHELIA ASUAJE ALVARADO, presentó escrito el día 04 de Mayo de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenidos a los ciudadanos: KELWUIS EDUARDO SANCHEZ CAMACARO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.018.950, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 28-07-1984, de 29 años de edad, ocupación u oficio: albañil, Estado Civil: soltero, hijo de Marlene Sanchez y Carlos Sanchez, domiciliado en la calle Julio J Montero, en el Cerro la Cruz casa Nº 20-28, a seis casas del abasto de picho, UBISAY CAROLINA CATARI CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.150.100, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 21-10-1988, de 25 años de edad, ocupación u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, hijo de Jenny Chavez y Carlos Catari, domiciliado en el Cerro la Cruz con calle Julio J Montero, cas Nº 5-56, cerca de la bodega del chivo, y ZULY YENIMAR CATARI CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.364.443, Venezolano, Mayor de Edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 24-01-1994, de 20 años de edad, ocupación u oficio: estudiante de educación inicial en la UPEL, Estado Civil: Soltero, hijo de Jenny Chavez y Carlos Catari, domiciliado calle Julio J Montero, sector Cerro la Cruz, Casa Nº 5-56, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Sub Delegacion Carora, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma se mencionará tanto la calificación jurídica como medidas y procedimiento a solicitar en la presente causa.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 05 de Mayo de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez Profesional Abg. Carlos Otilio Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el alguacil de Sala Jaime Guedez. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta y el imputado de marras. En este estado las Defensas Privadas Abg. EGLIS CAMPOS y LUIS MIGUEL HERNANDEZ, IPSA Nº 14.104 y 185.871, respectivamente, con domicilio procesal en avenida Francisco de Miranda edificio Niña Dolores piso 2 oficina 2-2. Carora Estado Lara, son debidamente juramentados. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos arriba identificado, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, de conformidad con el articulo 153 de la Ley de Drogas, (Precalificación Fiscal), de allí que en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a los ciudadanos KELWUIS EDUARDO SANCHEZ CAMACARO, Cedula de identidad Nº V- 17.018.950, UBISAY CAROLINA CATARI CHAVEZ, Cedula de identidad Nº V- 19.150.100 y ZULY YENIMAR CATARI CHAVEZ, Cedula de identidad Nº V- 24.364.443, de acuerdo a lo establecido en el 365 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES. Solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 8 días y Charlas en la ONA, Es todo. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto lo impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a cada uno de los imputados de manera si desea declarar, a lo que cada uno por separado responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta Defensa Técnica una vez escuchado lo expuesto por M.P. y valorada las actas procesales, estoy de acuerdo a la solicitud del procedimiento especial pero solicito que las presentaciones sean cada treinta días por cuanto una de las muchachas trabaja la, otra es estudiante, es decir que cada uno tiene sus obligaciones, es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos KELWUIS EDUARDO SANCHEZ CAMACARO, Cedula de identidad Nº V- 17.018.950, UBISAY CAROLINA CATARI CHAVEZ, Cedula de identidad Nº V- 19.150.100 y ZULY YENIMAR CATARI CHAVEZ, Cedula de identidad Nº V- 24.364.443, conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de POSESION DE DROGAS, de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Drogas. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone a los ciudadanos KELWUIS EDUARDO SANCHEZ CAMACARO, Cedula de identidad Nº V- 17.018.950, UBISAY CAROLINA CATARI CHAVEZ, Cedula de identidad Nº V- 19.150.100 y ZULY YENIMAR CATARI CHAVEZ, Cedula de identidad Nº V- 24.364.443 LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal y Obligación de asistir a la ONA, A RECIBIR CHARLAS DE ORIENTACION,
Ahora bien, este Tribunal, por considerar que hay un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente Prescrita, pues se trata del delito POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el art. 153 de la Ley de Drogas, calificación que le atribuye la Fiscalía, hay elementos de convicción para estimar o presumir a los ciudadanos KELWUIS EDUARDO SANCHEZ CAMACARO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.018.950, UBISAY CAROLINA CATARI CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.150.100, y ZULY YENIMAR CATARI CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.364.443, como autor o como partícipe en el Delito Imputado por la Fiscalía, y siendo que los mismo tienen Arraigo en el País, tienen dirección exacta de su habitación y trabajo, no esta probado que tengan conducta Predelictual y por cuanto el delito imputado es uno de los delitos que podría ser objeto de alguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgador considera que podrían estar satisfechas las resultas del Proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al referido ciudadano, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada 30 días, por ante este Circuito Judicial Penal y Obligacion de asistir a la ONA, a recibir charlas de orientacion.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos KELWUIS EDUARDO SANCHEZ CAMACARO, Cedula de identidad Nº V- 17.018.950, UBISAY CAROLINA CATARI CHAVEZ, Cedula de identidad Nº V- 19.150.100 y ZULY YENIMAR CATARI CHAVEZ, Cedula de identidad Nº V- 24.364.443, conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de POSESION DE DROGAS, de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Drogas. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone a los ciudadanos KELWUIS EDUARDO SANCHEZ CAMACARO, Cedula de identidad Nº V- 17.018.950, UBISAY CAROLINA CATARI CHAVEZ, Cedula de identidad Nº V- 19.150.100 y ZULY YENIMAR CATARI CHAVEZ, Cedula de identidad Nº V- 24.364.443 LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal y Obligación de asistir a la ONA, A RECIBIR CHARLAS DE ORIENTACION,

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA