REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000943

A los fines de Fundamentar la Aprehensión en flagrancia y las Medidas de Protección y Medida Cautelar dictadas el día de hoy 16 de Junio de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
El Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CARRASQUEL, presentó escrito el día 15 de Junio de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenidos a los ciudadanos JOSE GREGORIO QUINTERO BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N 14.245.021, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 16/04/73, edad 41 años, Grado de Instrucción: 2do año, de profesión u oficio: OBRERO, domiciliado barrio el Terminal calle Marcial Oropeza, casa s/n, de color amarillo, Carora Estado Lara y ERNIS YENDIS TORRES BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N 20.250.715, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 13/02/89, edad 25 años, Grado de Instrucción: TSU agropecuaria, de profesión u oficio: miembro del Consejo Comunal, domiciliado barrio el Terminal calle Marcial Oropeza, casa s/n, de color amarillo. Teléfono: 0424-5479591. Carora, Estado Lara, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, en perjuicio de la ciudadana NINFREK CAROLINA ADAN RODRÍGUEZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO, del cual se presentará para su conocimiento en la audiencia oral que fije este Tribunal, precalificando los hechos por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Del mismo modo indica que en la referida audiencia solicitará las Medidas de Coerción Personal y las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, a que hubiere lugar.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día de hoy 16 de Junio de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala ABG. Yasira Barazarte y el alguacil de Sala, a los fines de realizar Audiencia Oral con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ERNIS YENDIS TORRES BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N 20.250.715 y JOSE GREGORIO QUINTERO BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N 14.245.021. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes encontrándose presentes en sala los previamente identificados al inicio de la presente acta, a excepción de las victimas quienes se encuentran representadas en este acto por el Ministerio Publico. Acto Seguido el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. En este estado es exonerada la defensa publica y es designado al abogado LUIS MIGUEL HERNANDEZ IPSA 185.871, con domicilio procesal en Avenida Francisco de MIRANDA Edificio Niña Dolores piso 2 apartamento 2, quien en este acto acepta el cargo y jura cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo para el cual fue designado, conforme al art 141 del COPP. Seguidamente concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos ERNIS YENDIS TORRES BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N 20.250.715 y JOSE GREGORIO QUINTERO BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N 14.245.021, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para José Gregorio Quintero Bastidas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Art. 218 del Código Penal, para el ciudadano Ernis Yendis Torres Bastidas, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadanos JOSE GREGORIO QUINTERO BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N 14.245.021, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de las Victimas de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 5º y 6º 13º y arresto transitorio, conforme al art 92 numeral 1º, y que se imponga la Medida Cautelar, la prevista en el articulo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentación por ante la taquilla de esta Circuito Judicial Penal cada 30 días. Y para ERNIS YENDIS TORRES BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N 20.250.715, la prevista en el articulo 242 numeral 3 del COPP. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125 y 130 del COPP, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción: responde JOSE GREGORIO QUINTERO BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N 14.245.021 si voy a declara y el mismo expone: “ella alega que yo la golpee pero no fue así yo tuve problemas fue con su hermano yo una vez llegue a mi casa y le encontré los brazos cortados, ella siempre ha sido muy problemática. La fiscalia pregunta; yo vivía junto con Ninfre es todo. La defensa pregunta: si el problema fue con el hermano, yo no la toque, solo pelee con su hermano nos fuimos a las manos, es todo. El Juez pregunta si yo había bebido alcohol, si yo vivo allí con ella alquilado, es todo. Seguido se hace pasar a la sala al ciudadano ERNIS YENDIS TORRES BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N 20.250.715 quien expone: a mi me esposaron no se como es que dicen que yo quise quitarle la pistola si en todo momento estuve esposado y me golpearon me dieron cachetadas me sacaron el aire, solo por decirle a la señora que si quería sacarle plata a el que se buscara un buen abogado mas bien me faltaron los derechos humanos, es todo. La fiscalia pregunta y a estas responde: el ciudadano José Gregorio es mi tío, es todo. La defensa no tiene preguntas. El Juez pregunta y a estas responde: yo le dije a la señora que si quería sacarle plata a mi tío tenia que buscar un buen abogado, es todo. s. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expone:” Esta defensa técnica esta se opone al procedimiento especial y solicita se apertura el procedimiento ordinario en cuanto al ciudadano José Gregorio ya que se ventilan varias hipótesis, me opongo a la solicitud de arresto transitorio y estoy de acuerdo con la solicitud de mediadas de seguridad a la victima, me opongo a la presentación periódica de 30 días y solicito se imponga la medida de cada vez que sea requerido por el tribunal, en cuanto al ciudadano ERNIS YENDIS TORRES BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N 20.250.715, encontrándose en un laso de consaguinidad se dan los extremos de la resistencia solicito la libertad plena ya que los hechos investigados no eran en su contra sino contra su tio José Gregorio, ya que se torna difícil tratar de despojar del arma aun funcionario del CICPC, acompañado de tres funcionarios mas, es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de de los ciudadanos ERNIS YENDIS TORRES BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N 20.250.715 y JOSE GREGORIO QUINTERO BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N 14.245.021, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano José Gregorio Quintero Bastidas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Art. 218 del Código Penal, para el ciudadano Ernis Yendis Torres Bastidas. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Quien Juzga considera procedente la solicitud Fiscal y decreta Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales3º 5º, 6 y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., que consisten: 1) La Salida de la Residencia Común, 2) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta y 3) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas y 4) asistir a charlas a la casa de la mujer, con respecto a JOSE GREGORIO QUINTERO BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N 14.245.021. CUARTO: Este tribunal le impone la medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, para ambos imputados, cada 30 días ante este tribunal. Se decreta sin lugar la solicitud de arresto transitorio por cuanto ya han permanecido más de 48 horas desde su detención.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos JOSE GREGORIO QUINTERO BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N 14.245.02 y ERNIS YENDIS TORRES BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N 20.250.715, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano José Gregorio Quintero Bastidas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Art. 218 del Código Penal, para el ciudadano Ernis Yendis Torres Bastidas. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 3º 5º, 6 y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., que consisten: 1) La Salida de la Residencia Común, 2) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta y 3) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas y 4) asistir a charlas a la casa de la mujer, con respecto a JOSE GREGORIO QUINTERO BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N 14.245.021. CUARTO: SE DECRETA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ARRESTO TRANSITORIO por cuanto ya han permanecido más de 48 horas desde su detención. QUINTO: SE LE IMPONE a los ciudadanos JOSE GREGORIO QUINTERO BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N 14.245.02 y ERNIS YENDIS TORRES BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N 20.250.715, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada Treinta (30) días por ante el este Circuito Judicial Penal.-
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA