REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 17 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000427
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en contra de los ciudadanos quien se identificó en la Audiencia de Presentación como LUIS EDUARDO MORENO TORREALBA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.685.789, siendo su verdadero nombre: CESAR AUGUSTO MORENO TORREALBA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.685.788, fecha de nacimiento: 12-05-89, edad 25 años, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: 1er año, de profesión u oficio: albañil, hijo de LUIS RAMON MORENO Y ALSIRA DEL CARMEN DE MORENO, domiciliado: Caserío La Pastora, Avenida Principal, casa Nº 58, Punto de referencia: frente a la Medicatura. Parroquia Cecilio Zubillaga, Estado Lara y JAIMEN JOSE MARTINEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.934 mayor de edad, fecha de nacimiento: 21-03-74, edad 40 años, Grado de Instrucción: 3er grado, de profesión u oficio: chofer de vehiculo pesado, estado civil: soltero; hijo de EDUVIN ANTONIO MARTINEZ Y ELSY COROMOTO DE MARTINEZ, domiciliado: Barrio Simón Rodríguez, calle bicentenaria, casa s/n. Punto de referencia: a 500metros de la UCLA y a 100 metros de la Bodega de Adolfito. Carora, Estado Lara, y la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público presentó la Acusación en fecha 31 de Marzo de 2013, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada.-
El día de hoy 17 de Junio de 2014, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Otilio Porteles, La Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil de Sala. Se deja constancia de la presencia de los arriba identificados incluyendo la Víctima, quien según resulta de boletas de notificaciones se encuentran debidamente notificadas por lo que asume su representación la fiscalia del ministerio publico. . SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien de manera sucinta expone: “La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación haciendo la corrección al nombre de uno de los imputados Luís Moreno Torrealba siendo lo correcto, contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO MORENO TORREALBA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.685.788 y JAIMEN JOSE MARTINEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.934, por la comisión del delito de del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas. Es todo”. Acto seguido procedió el ciudadano Juez, explicó a cada uno de los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado CESAR AUGUSTO MORENO TORREALBA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.685.788 respondieron libre de presión, apremio, coacción: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. a lo que el imputado JAIMEN JOSE MARTINEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.934 respondieron libre de presión, apremio, coacción: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. DE SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, PARA QUE EXPONGA SUS ALEGATOS Y DE MANERA RESUMIDA EXPONE: “esta de defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, solicito no se admita la acusación presentada por el ministerio publico, ratifica su escrito de contestación de fecha 21-04-2014, en el cual señala conforme al art 28 del COPP, la excepción en contra de la acusación contenida en el ordinal 4to del art 28 literal E, la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, hay una sentencia de la sala constitucional que señala que se puede oponer esa excepción cuando son violados esos hechos, la audiencia de presentación fue el 18-03-2014, donde se impuso medida privativa de libertad fundamentada tal audiencia el 27-03-2014, y posteriormente el 31-03-2014 la fiscalia presento acusación formal es decir 4 días después de la fundamentación,, lo realizo en forma intespectiva no dándole oportunidad a la defensa de ejercer sus derechos o los derechos de sus imputados, solo a trece días no dejo transcurrir los 45 días que señala nuestro COPP, por lo que se viola los derechos que el orden jurídico otorga a los justiciables, el proceso no puede ser anárquico sin reglas, esta defensa le informo a este Tribunal el verdadero nombre o identidad del imputado quien dijo ser Luis Moreno y di el nombre correcto Cesar Augusto Moreno, el 01-04-2014, me traslade a la fiscalía para explicar el error de identidad de mi defendido allí me informaron que ya la fiscalia ya había presentado acusación fiscal, por lo que no se pudo identificar a mi representado acusando de esta manera a otra persona, que no es quien se encuentra hoy aquí presente por la premura al presentar su acusación, asimismo opongo la excepción contenida en el ordinal 4to del art 28 del COPP, literal I, falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 del COPP, el Ministerio Publico no individualiza no determina en forma clara y precisa cuales son los delitos imputados a cada uno de los imputados aquí presentes, no los individualiza, en esta ambigua acusación solo se limita en los capítulos 2 y 3, copio taxativamente el acta policial por lo que solicito se declare con lugar la excepción opuesta, solicito se decrete el sobreseimiento y de este tribunal admitir la acusación de igual manera ratifico las pruebas promovidas de las testifícales de las ciudadanas Rosmary del Carmen Rodríguez Vargas C.I. 20.076.728 Y Laura Maria Rodríguez Vargas C.I. 17.343.227, ambas plenamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas, hago uso de la comunidad de la prueba, solicito que sean admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal, así mismo solcito la revisión de la medida se imponga una medida menos gravosa del as contenida en el Art. 242 numeral 3, no existe peligro de fuga, tienen domicilio estable, no existe peligro de obstaculización por cuanto la fase de investigación ya paso, esta defensa no tuvo la oportunidad de presentar las pruebas ante la fiscalía por cuanto la fiscalía se apresuro en el acto conclusivo, la fiscalía acusa por el delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto en la Ley Especial, pero también acusa por el delito de Robo Agravado art. 458 del Código penal, el cual no puede ser admitido, por cuanto el delito de robo de Vehículo esta tipificado en una ley especial, no hay delito de privación ilegitima de libertad por cuanto no hay señalada ninguna persona, a quien se le privo su libertad, en cuanto a la asociación para delinquir no se debe admitir por cuanto no existe en las actas procesales, en razón de ello, solicito se declare con lugar las excepciones opuestas se le de una medida cautelara a mis defendidos art 242 literal en vista de la insuficiencia en los elementos de convicción en la presente acusación, solicito se subsane los delitos dados por la representación fiscalia para mis defendidos, solicito copias certificadas de la presente audiencia, es todo”. DE SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA, EXPONE: “Solicito que sea corregido el error de forma no de fondo del ciudadano Cesar Augusto Moreno Torrealba, este ciudadano cometió un nuevo hecho por lo que se le imputa el delito de falsa atestación ante funcionario publico previsto y sancionado en el art 320 del código penal toda vez que se identifico con el nombre y número de cedula de su hermano, así mismo sean declaradas sin lugar la nulidades y las excepciones planteadas por la defensa privada y ratifico la acusación en toda y cada unas de sus partes, por cuanto la acusación señala claramente los delitos y la participación de cada uno de los ciudadanos la participación y quedo demostrado los delitos narrados, por lo que todos los delitos están apegados a derechos, es por lo que solicito sea admitida totalmente la acusación y las pruebas presentadas, así como se mantenga la medida privativa de libertad y se acuerde la apertura del juicio oral publico, en el capitulo 3 señalan lo elementos de convicción, acta de entrevista a la ciudadanos Doris y Juan victimas en dicho hecho, en el capitulo 4 se señalan cada una de las participaciones de cada ciudadano, en virtud que la defensa debe haber leído, cada capitulo donde se determina la participación de cada uno de los imputados, por lo que la presente acusación cumple con los requisaos del art 328, por lo que ratifico la acusación y solicitito se admita en su totalidad y se declare sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, la acusación se presento de manera acorde a lo establecido al COPP, la fiscalia tiene 45 días para presentar su acto conclusivo y se presento antes por cuanto ya se habían recabados los suficientes elementos de convicción, es todo.
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
EN CUANTO A LAS EXCEPCIÓNES OPUESTAS POR LA DEFENSA
En cuanto a la excepción prevista en el art. 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa señala que le fueron violados derechos y garantías constitucionales por que señala que a su defendido fue privado de libertad el 14-03-2014 y fundamentada el 27-03-2014 y el 31-03-2014, la fiscalía presento escrito acusatorio lo cual de acuerdo a lo señalado por la defensa fue presentado en forma intespectiva, y este Tribunal revisado el presente asunto es a partir de la realización de la audiencia de flagrancia es que comienza a transcurrir el lapso art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el art. señala que es dentro de los 45 días es decir desde el primer día hasta el numero 45 podría la fiscalía presentar el respectivo acto conclusivos, pues no se señala lapso preclusivo, es dentro de esos 45 días, el día 24-03-2014 fue designada la defensa Leopoldo Navas y el 25-03-2014, se juramento este defensor luego de juramentado transcurrieron 6 días por lo que si pudo ejercer su derecho a la defensa, como a si lo señala el art. 287, pudo solicitar la practica de actuaciones ante la Fiscalía igualmente la defensa presento escrito el 31-03-2014 donde señalaba que el ciudadano Luís Eduardo Moreno no era su identidad sino Cesar Augusto, en horas de las 2 de la tarde, pudiendo presentar dicho escrito ante la fiscalía, ya que en esta misma fecha la fiscalía presento a las 6 de la tarde el acto conclusivo por lo que no hay violación de derechos o garantías constitucionales, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta, prevista en el art. 28 numeral 4º literal E del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la OTRA EXCEPCION OPUESTA contenida en el artículo 28, Numeral 4º, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la identificación del imputado y visto lo manifestado por la defensa, la fiscalía corrigió en este acto la identificación del imputado siendo lo Correcto CESAR AUGUSTO MORENO TORRELABA, C.I. 19.685.788, por lo que debe corregirse en el sistema informático la identificación de dicho ciudadano en cuanto a que la fiscalía no individualiza en el capitulo referente al hecho punible atribuido a los imputados considera este Tribunal que la fiscalía hace una narrativa de cómo sucedieron los hechos por los cuales están siendo acusados los ciudadanos aquí presente así como la participación que tuvieron dichos ciudadanos donde se señalan que eran 4 los sujetos que participaron en el hecho punible y que solo dos fueron detenidos, por lo que considera este Tribunal que la fiscalía cumple con el requisito establecido en el art. 308 numeral 2do, así como considera este Tribunal que en cuanto a los elementos de convicción la fiscalía señala el acta policial, donde narra como se produjo la detención así como la actuación de cada uno de ellos así como la actuación de la victimas, donde dejan constancia de modo tiempo y lugar de los hechos, alas actas de entrevistas a las victimas donde dejan constancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, señala los elementos de convicción experticia del vehículo, experticia de reconocimiento técnico a un arma blanca tipo machete donde dejan constancia de la existencia de la misma, esto lleva a la convicción a este Tribunal de que la fiscalía cumple con los requisitos establecidos en el art. 308 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si esta demostrado la configuración de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada, por lo que se declara sin lugar la segunda excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28, Numeral 4º, literal I. y así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION DE LA FISCALÍA
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JAIMEN JOSE MARTINEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.934 y CESAR AUGUSTO MORENO TORREALBA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.685.788, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada.-
ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y POR LA DEFENSA, conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.-
EN CUANTO A LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, considera este juzgador que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR tal solicitud y SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de los ciudadanos JAIMEN JOSE MARTINEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.934 y CESAR AUGUSTO MORENO TORREALBA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.685.788, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada, por lo que se ordena el traslado de los mismo hasta el Centro Penitenciario David Viloria.-
En virtud que la fiscalia imputo un nuevo delito como lo es delito de falsa atestación ante funcionario público, art 320 del Código penal, para el ciudadano CESAR AUGUSTO MORENO TORREALBA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.685.788, por lo que se debe imponer del precepto constitucional art 49.5 de la CRBV, al ciudadano Cesar Augusto Torrealba, y por cuanto siendo este delito menor a 8 años es por lo que se impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que el mismo manifestó: No deseo declarar es todo y la Defensa no hizo ninguna exposición, por lo que se ordenó remitir copias certificadas del expediente completo a la fiscalía para que proceda con su investigación.
Este Tribunal impone nuevamente a cada uno de los imputados del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo cual el ciudadano JAIMEN JOSE MARTINEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.934 responde: “No admito los hechos me iré a Juicio”. Es todo. a lo cual el ciudadano CESAR AUGUSTO MORENO TORREALBA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.685.788 responde: “No admito los hechos me iré a Juicio”. Es todo Oída la manifestación del acusado, este Tribunal cede nuevamente la palabra a la Defensa quien expone: Visto que mi defendido no hará uso del procedimiento de la admisión de los hechos, solicito a este Tribunal la Apertura a Juicio. Es todo.
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos JAIMEN JOSE MARTINEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.934 y CESAR AUGUSTO MORENO TORREALBA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.685.788, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4º literales E e I del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JAIMEN JOSE MARTINEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.934 y CESAR AUGUSTO MORENO TORREALBA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.685.788, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada. TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y POR LA DEFENSA, conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. CUARTO: SE NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, solicitada por la Defensa, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de los ciudadanos JAIMEN JOSE MARTINEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.934 y CESAR AUGUSTO MORENO TORREALBA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.685.788, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada, por lo que se ordena el traslado de los mismo hasta el Centro Penitenciario David Viloria. QUINTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos JAIMEN JOSE MARTINEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.934 y CESAR AUGUSTO MORENO TORREALBA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.685.788, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto.-
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.-
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Líbrese Oficio al Centro de Coordinación Policial Torres y Boletas de Privación al Centro Penitenciario David Viloria y Oficio remitiendo las Actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA