REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000909

A los fines de Fundamentar la Aprehensión en flagrancia y las Medidas de Protección y Medida Cautelar dictadas el día 10 de Junio de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
El Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CARRASQUEL, presentó escrito el día 09 de Junio de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano RUSMARDO ANTONIO MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.708.258, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 27-12-1970, edad 43 años, grado de instrucción: 3er grado, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en sector la manga barrio las delicias detrás de la manga, la pastora, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policia del Estado Lara con sede en Carora Estado Lara, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, en perjuicio de la ciudadana JUANA SENOVIA SAEZ, del cual se presentará para su conocimiento en la audiencia oral que fije este Tribunal, precalificando los hechos por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Del mismo modo indica que en la referida audiencia solicitará las Medidas de Coerción Personal y las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, a que hubiere lugar.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 10 de Junio de 2014, se constituye el Tribunal en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional ABG. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala ABG. Yasira Bararzate y el alguacil de Sala, a los fines de realizar Audiencia Oral con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RUSMARDO ANTONIO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N 15.708.258. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes encontrándose presentes en sala los previamente identificados al inicio de la presente acta, a excepción de las victimas quienes se encuentran representadas en este acto por el Ministerio Público. Acto Seguido el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano RUSMARDO ANTONIO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N 15.708.258, (no porta) a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado , 41 y 65.3 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano RUSMARDO ANTONIO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N 15.708.258, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de las Victimas de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 3º, 4º, 5º y 6º 13 y, y conforme al artículo 92 ejusdem SE ACUERDE el arresto transitorio que se imponga la Medida Cautelar, la prevista en el articulo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentación por ante la taquilla de esta Circuito Judicial Penal cada 08 días. Solicito me sean devuelto los originales de los informes médicos y consigno copias simples para que queden en su lugar. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125 y 130 del COPP, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción: “si y expone yo nunca he tenido problemas con esa mujer yo mas bien tengo miedo yo soy un hombre trabajador, yo andaba muy rascado me dieron hasta pedradas por la espalda. Las partes ni el Tribunal desean hacer preguntas. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expone:” Esta defensa técnica esta de acuerdo con la flagrancia, esta defensa no esta de acuerdo con la solicitud de arresto transitorio si bien es cierto mi representado estaba bajo los efectos del alcohol por lo que se satisface el proceso solo con la medida cautelar de presentación cada treinta días así como con la obligación de asistir a charlas en alcohólicos anónimos, es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano RUSMARDO ANTONIO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N 15.708.258, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado, 41 Y 65.3 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Quien Juzga considera procedente la solicitud Fiscal y decreta Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus ordinales 3º Salida inmediata del hogar perturbado, 4º Restituir a la victima a la residencia que hace el hogar domestico, 5º prohibición de acercarse a la victima, 6º prohibición de propiciar acto de persecución, acoso u hostigamiento tanto en su residencia, lugar de trabajo o estudio, ya sea por si o por interpuestas personas, y ordinal 13º Asistir a charlas en alcoholicos anónimos. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Policia de la Pastora a los fines que lo acompañen al ciudadano a retirar sus enceres personales y que entregue las llaves de la vivienda. CUARTO: Niega la solicitud de arresto transitorio. QUINTO: este tribunal le impone la medida cautelar de conformida con el articulo 242 numeral 3º del COPP, presentación cada treinta (30) días antes este Circuito Judicial Penal.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano RUSMARDO ANTONIO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N 15.708.258, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado, 41 Y 65.3 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Quien Juzga considera procedente la solicitud Fiscal y decreta Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus ordinales 3º Salida inmediata del hogar perturbado, 4º Restituir a la victima a la residencia que hace el hogar domestico, 5º prohibición de acercarse a la victima, 6º prohibición de propiciar acto de persecución, acoso u hostigamiento tanto en su residencia, lugar de trabajo o estudio, ya sea por si o por interpuestas personas, y ordinal 13º Asistir a charlas en alcoholicos anónimos. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Policia de la Pastora a los fines que lo acompañen al ciudadano a retirar sus enceres personales y que entregue las llaves de la vivienda. CUARTO: Niega la solicitud de arresto transitorio. QUINTO: este tribunal le impone la medida cautelar de conformida con el articulo 242 numeral 3º del COPP, presentación cada treinta (30) días antes este Circuito Judicial Penal.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA