REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho de junio de dos mil catorce
204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000714

Corresponde a este Juzgado fundamentar las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la Victima en el presente Asunto, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÈ GÒMEZ GÒMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.619.501, oficio: ayudante de mecánica, residenciado en la calle Lidice entre avenida 14 de Febrero y calle San Pedro, casa 14-38. Carora Estado Lara, en los siguientes términos:
Revisado el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que solicita a este Tribunal se Ratifique las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por ese Despacho, descritas en el artículo 87 numerales 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo de que acuerde la ampliación establecida en el Ord. 3º del Art. 87 de la especial el cual establece; “En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública.”

En virtud de que “ EL AGRESOR NO HA CESADO EN SUS COMPORTAMIENTOS Y NO ACATA LA MEDIDA DE PROTECCIÒN antes mocionadas a favor de la ciudadana GLENNYS YANETH SILVA CRESPO .-
Se fijó Audiencia oral para el día 20 de MAYO de 2014.-

La Audiencia Oral se celebró el día 20 de MAYO de 2014.- de conformidad con los Artículos 87, 88 y 91 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez Profesional Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el alguacil de Sala. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los plenamente identificados al inicio del presente acta. Seguidamente el Juez da inicio a la audiencia, y advierte a las mismas que no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer argumentos propios del Juicio Oral y Público. Del mismo modo, explica la finalidad, y alcance del contenido ético y social del presente acto. Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico el escrito presentado por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado ANTONIO JOSÈ GÒMEZ GÒMEZ , titular de la cédula de identidad Nº V- 17.619.501, en fecha 13-04-2014 tuvo esta fiscalia conocimiento de la presente causa, el 13-04-2014, la arremete y la saca de la vivienda la cual es de los padres del imputado, el ciudadano no ha querido hacer caso a las medidas de seguridad impuesta y no le permite el acceso a la victima a sacar sus pertenencias, ella no quiere volver a esa casa por cuanto en esa casa viven toda la familia del presunto agresor, para cuya sanción paso a modificar las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, y solicito le ratifiquen e impongan las referidas al art. 87 numerales 3º 5º y 6 de la ley especial, y solicito se notifique para acto de imputación para el día 28-05-2014 a las 2:00pm- Es Todo. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “ tome la decisión de poner la denuncia, lo hice por mis hijos el me saca de la casa, yo le dije déjame sacar mis cosas yo se que esa casa no es mía, yo se los levo a los abuelos, lo que yo quiero es que me de mis cosas, yo le grite que si, que mi iba que la arrimada era yo, nos quedamos dos semanas en casa de mi mama, después a que una tía, yo tengo dos niños, yo veré yo resuelvo, yo lo que quiero son mis cosas y las de mis hijos, mis cosas son de mis hijos, yo tengo mi nevera mi cocina…. el dice que el no me va a dar nada para que los disfrute otro, yo prefiero irme con mis hijos, yo lo que estoy pidiendo es que me de mis cosas, es un anexo a la casa de sus padres y ese anexo tiene puerta aparte, yo no quiero volver a ese anexo a mi me sacaron como a un perol a media noche con mis hijos a demás allí, esta toda su familia, yo solo quiero mis cosas, yo me fui para que mi mama, ellos me cerraron la puerta, ese día me fui a las 12 de la noche el no quiere que entre a la casa no me quería entregar a mis hijos, yo le deje los hijos para salir con mi papa y mi mama, el me dijo si sales no vuelves a entrar, cuando llego salio fue mi maleta, yo me fui con mis hijos porque el anda con una novia por eso es que anda encaprichados el tiene esa pieza de hotel. Es todo”. Acto seguido, la ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo de los medios establecidos en el articulo 104 de la ley especial, anunciándosele en este acto el cambio de criterio en cuanto a la imposición de las formulas alternativas dado que en Violencia de genero, considera el tribunal que No aplica tal formula, pues atendiendo a la sentencia 255 de fecha 11-07-2012, sala penal, se ha dejado claro que los delitos de violencia de genero no pueden ser tratados como violencia común, y no admiten siquiera formular de resolución de conflictos, sumado a que son delitos que violan los derechos humanos de las mujeres y el articulo 43 del COPP vigencia anticipada, excluye de la aplicación de la suspensión condicional del proceso, a las violaciones de derecho humanos. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción responde: “ ella me dice que yo la saque de la casa a media noche, ella salio fue de la casa, yo no te dije te vas, yo llame al compadre ella no saco nada de ella sino ropa de los bebes, de la hija si quedo algo ella, se llevo una parte de sus cosas, yo le dije al compadre que fuera, el luego la paso buscando y se fueron, el primer día del problema fue el miércoles en la noche ella se fue dejo la bebe sola y llego como a las 11 de la noche, ella al otro día se fue, y el sábado se fue con la mama supuestamente al CDI, llego como a la 1 de la madrugada rascada, ella andaba con su mama, si le dije si tu vas a seguir así nos separamos y ya el día lunes estuvo en la casa y el martes se fue y me dejo una nota, el jueves llego en la noche yo andaba con mi hija y mi cuñado, ella entro… y tuvo unos roses con mi mama, yo no me metí, ella paso a la casa y saco la ropa de los bebes yo no la saque a la fuerza, lo que dijo fue . Yo llame al compadre para que me venga a buscar, ella se monto con el compadre y se fue, la puerta se sierra por dentro, Es Todo”. A Preguntas de la fiscalia? Esos hechos que usted narra fueron como a que como a las 8 y ella llego como a las 9. la defensa no tienen preguntas. , B preguntas del tribunal? ese es un anexo, esa casa era de mi abuelo, yo lo mande a frisar y le puse el techo, en ese anexo teníamos tres años viviendo allí, si, eso tiene una entrada independiente, si fue una comisión a mi casa y yo les dije que no les iba a abrir porque esa casa es de mi papa, los funcionarios no me enseño ninguna orden es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública para que exponga sus alegatos y la misma expone: en el presente caso lo que solicita el fiscal de que el desocupe la casa, esa casa es de los padres de mi representado, incluso hay un taller mecánico donde trabajan sus familiares, eso es un cuarto mas que tiene la casa es imposible que el abandone la casa donde viven sus padres y donde trabaja, la que abandono el hogar fue ella, el no tiene porque salirse de esa casa, allí ella lleva los niños, ella fue quien abandono la casa esa casa es de sus padres, por lo que me opongo a la solicitud de la fiscalia Es todo”.


Vista las actuaciones que la fiscalia impuso una medida de protección a favor de la victima, medidas de protección y seguridad conforme a lo establecido en el art. 87 numerales 3, 4, 5, 6º, y que observa que en fecha 02-05-+2014, acordó la fiscalia que se cumpliera dicha medida a lo cual en franca rebeldía el ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 17.619.501, no le dio cumplimiento a las misma, se ratifica las medidas de protección notificadas al Imputado en fecha 02/05/2014, contenidas en el artículo 87 numerales 3º, 4º 5º y 6º de la ley especial.

En cuanto a la Solicitud de acordar la APLICACIÒN LA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DEL ARTÌCULO 87 ORDINAL 3º a favor de la Víctima, consistente : “En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública.” Se ordena al C.I.C.P.C para que de cumplimiento a dicha medida de protección del artículo 87 ORDINAL 3º, imponiéndole la salida del hogar del agresor y se ordena el reingreso de la ciudadana victima con sus dos hijos.


El tribunal estima que le mencionado ciudadano ANTONIO JOSÈ GÒMEZ GÒMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.619.501, violo las medidas impuesta en fecha 02/05/2014, así se decide.-





DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE RATIFICAN medidas de protección y seguridad conforme a lo establecido en el art. 87 numerales 3, 4, 5, 6º, Impuestas al ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 17.619.501, consistente en Prohibición de acercarse a la victima. - Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana víctima o a algún miembro de su familia, 2- prohibición por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. SEGUNDO: SE ORDENA al CICPC, le de cumplimiento a las medidas de seguridad impuestas, acompañe a la victima al reintegro a su hogar y la salida del ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 17.619.501 y que se levante acta la cual debe ser remitida a este Tribunal. TERCERO Se deja constancia de que se le notifico al ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 17.619.501 y su defensa asistir a la fiscalia 28-05-2014 a las 2:00 PM a la celebración de acto de imputación.
Queda La presente decisión fundamentada conforme a lo establecido en el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA