REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-00926

A los fines de Fundamentar la Aprehensión en Flagrancia y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada el día 12 de Junio de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
La Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YETZY MARIA GUTIERREZ GARCIA, presentó escrito el día 11 de Junio de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ SUAREZ, Cedula de identidad Nº V- 15.056.335, Venezolano, Mayor de Edad, Nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 14-04-1980, de 34 años de edad, ocupación u oficio: Chofer, Estado Civil: Soltero, Hijo de Suarez Carmen Victoria y Salvador José Hernández, domiciliado en Sector Manzanare 2 Dr. José Gregorio a 2 casa de color verde, a media cuadra de la bodega de la señora Odalis, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma se mencionará tanto la calificación jurídica como medidas y procedimiento a solicitar en la presente causa.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 12 de Junio de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez Profesional Abg. Carlos Otilio Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el alguacil de Sala Jaime Guedez. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta y el imputado de marras. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. En este acto el imputado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ SUAREZ, Cedula de identidad Nº V- 15.056.335, solicita la palabra y expone exonero en este acto a la defensa publica y designo como mi abogado de confianza a la Abg. LILIANA DEL C. MONTES DE OCA, IPSA Nº 161.706, con domicilio procesal en la calle Lara entre calles Camacaro y Ribas Nº 11-34 oficina 2, quien en este acto acepta el cargo designado y jura cumplir fielmente con las funciones inherentes al mismo, conforme a la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano arriba identificado, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, de conformidad con el articulo 322 EN CONCORDANCIA CON EL ART 319 DEL CODIGO PENAL, (Precalificación Fiscal), de allí que en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ SUAREZ, Cedula de identidad Nº V- 15.056.335, de acuerdo a lo establecido en el 365 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 8 días. Es todo. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto lo impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado de manera “No deseo declarar, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expone: “Esta Defensa Técnica una vez escuchado lo expuesto por M.P. y valorada las actas procesales, esta defensa procede a ilustrar al tribunal la forma o el modo de trabajo de mi representado, por cuanto, su único rol, es el de conducir un vehiculo que no es de su propiedad, sencillamente es empleado el dueño de dicho vehículo retenido a quien le presta servicio de chofer, allí existe varios lugares del país de donde lo llaman constantemente, para que realice fletes de mercancías y una vez que se traslada al sitio a buscarla para realizar el traslado la documentación pertinente para realizar lo viajes como lo son en este caso las guías ya se encuentran en el sitio de donde lo llaman, de manera que no participa de ninguna manera, ni en la obtención ni en la fabricación de las mismas, situación esta que se demostrara ante la fiscalia del ministerio publico mediante diligencias pertinentes, no tengo oposición a la medida cautelar solicitada por el Ministerio publico, así como tampoco del procedimiento solicitado, estoy de acuerdo en cuanto a la diligencias que se deben realizar en el presente caso, estoy de acuerdo con el Procedimiento ORDINARIO, es por lo que solicito que se le imponga la medida cautelar de presentación cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal, Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO:SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ SUAREZ, Cedula de Identidad Nº V- 15.056.335, conforme a lo establecido en el articulo 365 del COPP en concordancia con el articulo 44 numeral 1º de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la via del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, de conformidad con el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Codigo Penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano CARLOS HENRIQUE HERNANDEZ SUAREZ, Cedula de Identidad Nº V- 15.056.335, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Codigo Organico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, este Tribunal, por considerar que hay un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente Prescrita, pues se trata del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, de conformidad con el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Codigo Penal, calificación que le atribuye la Fiscalía, hay elementos de convicción para estimar o presumir al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ SUAREZ, titular de la Cédula de identidad nº 15.056.335, como autor o como partícipe en el Delito Imputado por la Fiscalía, y siendo que el mismo tiene Arraigo en el País, tienen dirección exacta de su habitación y trabajo, no esta probado que tengan conducta Predelictual y por cuanto el delito imputado es uno de los delitos que podría ser objeto de alguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgador considera que podrían estar satisfechas las resultas del Proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al referido ciudadano, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones del este circuito Judicial Penal.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ SUAREZ, Cedula de Identidad Nº V- 15.056.335, conforme a lo establecido en el articulo 365 del COPP en concordancia con el articulo 44 numeral 1º de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la via del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, de conformidad con el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Codigo Penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano CARLOS HENRIQUE HERNANDEZ SUAREZ, Cedula de Identidad Nº V- 15.056.335, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Codigo Organico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA