REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000936
A los fines de Fundamentar la Aprehensión en flagrancia y las Medidas de Protección y Medida Cautelar dictadas el día 13 de Junio de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
El Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CARRASQUEL, presentó escrito el día 13 de Junio de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano RUBEN ANTONIO CASTILLO CANELON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.919.291, fecha de nacimiento: 06-10-1958, edad: 56 años, lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, hijo de: Genoveva Canelon de Castillo y Jesus Castillo; Estado Civil: Soltero; profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Bachiller; residenciado en: Calle Bolivar, con Coromoto y Curarigua, casa Nº 19-26, al frente del gimnasio y del taller de motos del señor Juan, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policia del Estado Lara, Carora municipio Torres, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, en perjuicio de la ciudadana LILIMAR JOSEFINA CASTILLO VENTO, del cual se presentará para su conocimiento en la audiencia oral que fije este Tribunal, precalificando los hechos por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Del mismo modo indica que en la referida audiencia solicitará las Medidas de Coerción Personal y las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, a que hubiere lugar.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 13 de Junio de 2014, se constituye el Tribunal en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional ABG. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala ABG. YASIRA BARAZARTE y el alguacil de Sala, a los fines de realizar Audiencia Oral con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO CANELON, titular de la cédula de identidad Nº 5919291. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes encontrándose presentes en sala los previamente identificados al inicio de la presente acta, a excepción de las victimas quienes se encuentran representadas en este acto por el Ministerio Publico. Acto Seguido el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO CANELON, titular de la cédula de identidad Nº 5.919.291; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO CANELON, titular de la cédula de identidad Nº 5919291; le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de las Victimas de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 3º, 4, 5º, 6º y 13, de la ley especial y la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del COPP, consistente en presentación cada ocho (08) días y Arresto Transitorio, prohibición de consumir bebidas alcohólicas, drogas y asistir a charlas en la casa de la mujer, consigno copia simple del reconocimiento medico a los fines que sea desglosado el original y me sea devuelto. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125 y 130 del COPP, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción: “no voy a declarar, es todo”. Las partes ni el Tribunal desean hacer preguntas. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expone:” estoy de acuerdo con la solicitud de procedimiento, me opongo a la solicitud de arresto transitorio y solicito se imponga medida cautelar de presentación cada 15 días de conformidad con el art 242 numeral 3ero. Es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO CANELON, titular de la Cédula de Identidad N 5.919.291, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Quien Juzga considera procedente la solicitud Fiscal y decreta Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten: 1) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta, 2) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas. 3) salida del hogar en común y LA MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 3º Y 9º DEL COPP, consistente en presentación cada quince (15) días y asistir a alcoholicos anónimos, asistir a la ONA. Se niega el arresto transitorio, en virtud de ser una medida extrema.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO CANELON, titular de la Cédula de Identidad N 5.919.291, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Quien Juzga considera procedente la solicitud Fiscal y decreta Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten: 1) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta, 2) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas. 3) salida del hogar en común y LA MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 3º Y 9º DEL COPP, consistente en presentación cada quince (15) días y asistir a alcoholicos anónimos, asistir a la ONA. Se niega el arresto transitorio, en virtud de ser una medida extrema.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA