REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000757
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada el día 14 de Mayo de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. DEIBIS JOSÉ ALVARADO PEREIRA, presentó escrito el día 13 de Mayo de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenidos a los ciudadanos JOSE MANUEL SANTELIZ PRIMERA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 20.501.760 (NO PORTA), nacido en CARORA ESTADO LARA, fecha de nacimiento 25/04/1992, de 22 años, de ocupación en una ganadería de caracas, grado de instrucción 5to grado, estado civil soltero, domiciliado en la pastora barrio libertador, por la calle donde se baja por la policía, a una casa de la bodega el júnior, Carora Estado Lara y JOSE GREGORIO ROJAS LEAL, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 20.943.935 (NO PORTA), nacido en CARORA ESTADO LARA, fecha de nacimiento 12/10/1991, de 22 años, de ocupación en una contratista en el central la pastora, grado de instrucción bachiller, estado civil soltero, domiciliado en la pastora barrio las tres marías, al lado de la licorería ana la gocha Carora Estado Lara, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma se mencionará tanto la calificación jurídica como medidas y procedimiento a solicitar en la presente causa.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 14 de Mayo de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. MOREYDI CASTILLO y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos 1.- QUIEN DICE LLAMARSE JOSE MANUEL SANTELIZ PRIMERA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 20.501.760, Y 2.- QUIEN DICE LLAMARSE JOSE GREGORIO ROJAS LEAL, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 20.943.935, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICA Y LESIONES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 Y 425 DEL CODIGO PENAL, de allí que en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 365 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal. Es todo. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: 1.- QUIEN DICE LLAMARSE JOSE MANUEL SANTELIZ PRIMERA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 20.501.760 (NO PORTA), “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”, 2.- QUIEN DICE LLAMARSE JOSE GREGORIO ROJAS LEAL, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 20.943.935 (NO PORTA) “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: “A manera d esta defensa, SE ADHIERE A LA CALIFICACION FISCAL, solicito régimen de presentación cada 30 días conforme al articulo 242 copp, SOLICITO COPIAS DEL ASUNTO, Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA De los CIUDADANOS QUIEN DICE LLAMARSE JOSE MANUEL SANTELIZ PRIMERA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 20.501.760 (NO PORTA) y QUIEN DICE LLAMARSE JOSE GREGORIO ROJAS LEAL, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 20.943.935 (NO PORTA), conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: LESIONES GENERICA Y LESIONES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 Y 425 DEL CODIGO PENAL, CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone a los JOSE MANUEL SANTELIZ PRIMERA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 20.501.760 (NO PORTA), Y JOSE GREGORIO ROJAS LEAL, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 20.943.935 (NO PORTA) MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas a los ciudadanos Imputados de autos.-
Ahora bien, este Tribunal, por considerar que hay un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente Prescrita, pues se trata del delito LESIONES GENERICA Y LESIONES EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 425 del Código Penal, calificación que le atribuye la Fiscalía, hay elementos de convicción para estimar o presumir a los ciudadanos JOSE MANUEL SANTELIZ PRIMERA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 20.501.760, Y JOSE GREGORIO ROJAS LEAL, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 20.943.93, como autores o como partícipes en el Delito Imputado por la Fiscalía, y siendo que los mismos tienen Arraigo en el País, tienen dirección exacta de su habitación y trabajo, no esta probado que tengan conducta Predelictual y por cuanto los delitos imputados son unos de los delitos que podría ser objeto de alguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgador considera que podrían estar satisfechas las resultas del Proceso con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas a los ciudadanos Imputados de autos, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE MANUEL SANTELIZ PRIMERA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 20.501.760, Y JOSE GREGORIO ROJAS LEAL, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 20.943.93, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de LESIONES GENERICA Y LESIONES EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 425 del Código Penal. CUARTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE MANUEL SANTELIZ PRIMERA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 20.501.760, Y JOSE GREGORIO ROJAS LEAL, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 20.943.93, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas a los ciudadanos Imputados de autos.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA