REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 25 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001183
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO ASCANIO CALDERÓN, C. I. 14.324.948, nacido en El Baúl., Estado Cojedes, Municipio Giraldo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 05/03/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Luís Antonio Ascanio y Teresa de Jesús Calderón, residenciado en, Calle 16 con Carrera 28, Sector San José, Casa Nº 61-62, a cuadra y media de la Escuela Técnica, Yaritagua, Estado Yaracuy, y la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó la Acusación en fecha 29 de Noviembre de 2013, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal.-
El día de hoy 25 de Junio de 2014, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del COPP, fijada para esta misma fecha, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO ASCANIO CALDERÓN, C. I. 14.324.948, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal. Se constituye en la sala de audiencia el Tribunal de Control Nº 10, integrado por la Juez Abg. Carlos Otilio Porteles, La Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil de Sala. Se deja constancia de la presencia de los arriba identificados incluyendo la Víctima Ignacia Ramona Silva C.I. 11.701.714, acompañada de su representante legal Gabriela Medina Gómez IPSA 177.364. y los FAMILIARES DE LA VCITIMA PEDRO VARAONA, fueron notificados de Conformidad con lo establecido en el Articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal .-Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: “La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO ASCANIO CALDERÓN, C. I. 14.324.948, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas y que se le mantenga la medida cautelar impuesta en su oportunidad legal. Es todo”. Seguido se cede la palabra a la victima o su apoderada si quiere hacer: considerando como ocurrieron los hechos el fines llegar a un acuerdo reaparatorio, una persona que viene a trabajar consideramos que vista la acusación del Ministerio Publico, y visto como ocurrieron los hechos estaríamos en presencia de un homicidio culposo pero lo que queremos es llegar aun acuerdo reparatorio la victima presente necesita salir advente con sus hijos, ella necesita tener un sustento para salir adelante con su hijos ella solo cuenta con la iglesia, el fin es llegar a un acuerdo reparatorio, ratificamos la acusación particular presentada en su oportunidad y nos adherimos a la acusación fiscal presentada por el ministerio publico, solicito copias simples del presente asunto es todo. Acto seguido procedió el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado LUÍS ANTONIO ASCANIO CALDERÓN, C. I. 14.324.948 responde libre de presión, apremio, coacción y de manera “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”; De seguido se le concede la palabra a la Defensa, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: “esta de defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, ratifico escrito de fecha 24-01-2014, donde nos oponemos a a la admisión de la presente acusación, en primer termino en cuanto a la calificación del presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal, por cuanto en virtud de todo lo que contempladas en el asunto en la prueba de cotejo salio negativa no se evidencia el uso o consumo de bebidas alcohólicas, no hubo infracción cometida por parte de mi representado, por lo que me opongo a la admisión de la acusación así como a la admisión de la acusación particular por cuanto fue presentada de manera extemporánea, igualmente que no cumple con los requisitos establecidos en el art 308 del COPP, por cuanto no hace una relación clara precisa y circunstancial de los hechos no establece o solicita la imputación de mi representado e4l poder otorgado por la victima no cumple con los requisitos del 406, no indica la `persona contra quien se dirige la acusación por lo que me opongo a la admisión de la misma, e insistimos en la revisión de medida que se ha solicitado a los fines que mi representado pueda ejercer sus labores ya que necesita trabajar para la manutención de su familia solicito se imponga medida cautelar de presentación en el circuito judicial penal de Barquisimeto, solicito se desestime ambas acusaciones, solicito se apertura a juicio, solicito copias simples del presente asunto, Es todo”. Seguido se cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines que conteste las excepciones opuestas por la defensa privada: en cuanto a la del Art. 308 literal e, solicito se declare sin lugar la misma toda vez que la acusación se presento con base a los elementos probatorios contenidas en actas procesales, de allí se desprende como ocurrieron los hechos por lo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el art 308, en el capitulo 3 se señalan los elementos de convicción, en el capitulo 5 se señala el grado de responsabilidad del ciudadano acusado en esta causa, razón por la cual solicitamos se desestime las excepciones y se admita la acusación así como que se admitan todos los elementos por cuánto dicho ciudadano pudo prever dichas acciones, toda vez que se trata de proteger, uno de los bienes mas preciados como lo es la vida de una persona, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en principio así como ratifico la acusación presentada en todas y cada una de sus partes así como los medios probatorios y que la misma sea admitida en su totalidad, es todo. Seguido se cede la palabra a la representante de la victima Abg. Gabriela Medina a los fines que de contestación a las excepciones opuestas por la defensa: me opongo a los alegatos opuestos por la defensa por cuanto cuando se introduce el escrito se me pide subsanar el escrito dando por entendido que este tribunal admitió la acusación particular propia y una vez que recibo el escrito solicitando que rectifique se me pide que rectifique en base al 276 de la querella y no en base al art 308 de la acusación, y pido al juez que si el juez considera que hay algún defecto en la misma sea resuelta en este momento, es todo.
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
EN CUANTO A LAS EXCEPCIÓNES OPUESTAS POR LA DEFENSA
La defensa alega la excepción contenida en el Art. 28 numeral 4 literal e, la acción promovida ilegalmente, por cuanto la misma no satisface los extremos del art. 308 numeral 3ero, por ser impertinentes, además de los incongruentes los Elementos de Convicción, haciendo una serie de alegatos que solo deben dilucidarse en otra etapa del proceso, incumpliendo de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Este Tribunal considera que es improcedente la excepción opuesta por la defensa pues se observa que los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, el ministerio publico en audiencia de presentación, imputo al ciudadano LUÍS ANTONIO ASCANIO CALDERÓN, C. I. 14.324.948, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, transcurriendo el lapso legal para presentar el acto conclusivo el cual se presento en fecha 29-11-2013, donde se realizo la investigación conforme al Art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedimiento ordinario cumpliendo la fiscalía con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal en este caso, siendo que en este caso la fiscalía si cumple con los requisitos del art. 308, como lo es la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la imputación, los medios de prueba, de los cuales señala la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28, Numeral 4º, literal E, por ser improcedente y así se decide.-
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DADA POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN:
Considera este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Art. 313 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, atribuirle una calificación jurídica distinta a los hechos, distinta a la acusación fiscal, al verificar el informe técnico del accidente, donde se señala que el conductor del vehículo Nº 1, infringió lo establecido en el art. 255 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, lo cual deberá ser dilucidado en otra etapa del proceso, pero para calificar dolo eventual o dolo de tercer grado debe de tomarse en cuenta una serie de circunstancias como lo son: debe de tomarse el estado del vehículo, los sistemas de frenos, luces, bocina, etc, el estado del conductor si estaba en estado de embriagues u otro estado lo cual no se establece en le prueba de Alcotes, la velocidad en que se conducía al momento del accidente, lo cual constan en el informe de inspección técnica del vehículo, donde se señala que el sistema de frenos del vehículo 1 no fue verificado, que es el vehiculo camión conducido por el imputado, y asimismo conforme a un oficio signado con el número 261-13, dirigido ala fiscalía 8 va del Ministerio publico donde el jefe de sistemas de vías rápidas le informa en relación a la experticia y calculo de velocidad no se pudo realizar ya que los vehículos no dejaron marca de frenos o rayas que permitan realizar las mismas, circunstancias estas que eran necesarias para determinar la calificación jurídica, la cual se dio por infracción de la Ley de transito Terrestre, por lo que conforme al art. 313, numeral segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a cambiar la calificación jurídica por HOMICIODIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION DE LA FISCALÍA
SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO ASCANIO CALDERÓN, C. I. 14.324.948, pero por la presunta comisión del delito de HOMICIODIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de JACINTO GONZALO TORRES Y PEDRO VARONA.-
ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y POR LA DEFENSA, conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, y siendo que la Prueba de Alcotest, promovida por la defensa consta al folio 09 del Asunto, a los fines del resguardo de la misma, por estar realizada en un papel térmico, con el transcurso del tiempo tiende a borrarse, se ordena compulsar la misma y certificarla a los fines antes dicho y agregarla al presente asunto.-
EN CUANTO A LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, este Tribunal, en virtud que el ciudadano tiene un arresto domiciliario y visto que ha cumplido con el mismo, ha acudido de todas las audiencias, considera que debe REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR y se impone MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN, contenida en el art. 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Barquisimeto, y así se decide.-
Este Tribunal impone nuevamente al imputado del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, que en este caso se admite el acuerdo reparatorio, a lo cual los mismo responde LUÍS ANTONIO ASCANIO CALDERÓN, C. I. 14.324.948, No admito los hechos me iré a Juicio; Es todo. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal cede nuevamente la palabra a la Defensa quien expone: Visto que mi defendido no hará uso del procedimiento de la admisión de los hechos, solicito a este Tribunal la Apertura a Juicio. Es todo.
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano LUÍS ANTONIO ASCANIO CALDERÓN, C. I. 14.324.948, por la presunta comisión del delito de HOMICIODIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de JACINTO GONZALO TORRES Y PEDRO VARONA, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4º literales E del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO ASCANIO CALDERÓN, C. I. 14.324.948, pero por la presunta comisión del delito de HOMICIODIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de JACINTO GONZALO TORRES Y PEDRO VARONA, cambiando así la calificación dada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente. TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y POR LA DEFENSA, conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, y siendo que la Prueba de Alcotest, promovida por la defensa consta al folio 09 del Asunto, a los fines del resguardo de la misma, por estar realizada en un papel térmico, con el transcurso del tiempo tiende a borrarse, se ordena compulsar la misma y certificarla a los fines antes dicho y agregarla al presente asunto. CUARTO: SE ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO, solicitada por la Defensa, y se impone MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN, contenida en el art. 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Barquisimeto. QUINTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano LUÍS ANTONIO ASCANIO CALDERÓN, C. I. 14.324.948, por la presunta comisión del delito de HOMICIODIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de JACINTO GONZALO TORRES Y PEDRO VARONA, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto.-
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.-
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Líbrese Oficio remitiendo las Actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA