REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 30 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-00318
JUEZ
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
IMPUTADOS
QUINCY JOSE RINCON GIL
DEFENSOR PUBLICO
ABG. KEYLER CAMACHO
FISCALÍA Nº 25º
ABG. YRLING ROLDAN
VICTIMAS
EL ESTADO
DELITO
POSESION ILICITA DE DROGA
IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS
QUINCY JOSE RINCON GIL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.624.152, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 23-09-1989, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Tania Gil y Quince Rincon (+), residenciado en la avenida principal Pomona diagonal a la bomba de chucho, casa de color verde con blanca, Barrio Nueva via avenida 24 Nº 84C-05, Maracaibo, Estado Zulia.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
El día de hoy 30 de Junio de 2014, oportunidad para celebrar Audiencia Oral de Presentación conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil de Sala. Se deja constancia de la presencia de los arriba plenamente identificados. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: presentó formal Acusación en contra del ciudadano QUINCY JOSE RINCON GIL, titular de la Cédula de identidad nº 19.624.152, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas., realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde libre de presión, apremio, coacción: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional eso es todo”. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: Esta defensa rechaza niega y contradice la acusación fiscal, así mismo en virtud de la audiencia en la que estamos presente solicito de admitirse la acusación le sea otorgada la palabra nuevamente a mi defendido. Es todo. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 27 del Ministerio Público, en contra del ciudadano QUINCY JOSE RINCON GIL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.624.152, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Organica de droga, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido la acusación Fiscal y en los términos antes expuestos, este Tribunal impone nuevamente a cada uno de los imputados del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo cual el mismo QUINCY JOSE RINCON LEAL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.624.152, respondio Admito la responsabilidad respecto de los hechos que me acusa el Ministerio Público en este acto y estoy arrepentido solicito la Suspensión Condicional del Proceso, si se me da la oportunidad me comprometo a cumplir las condiciones que se me impongan”. Es todo. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal cede nuevamente la palabra a la Defensa quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito a este Tribunal que aplique la Medida de Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que según la pena a imponer a este delito admite la aplicación de dicha medida. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expone: estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso.-
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento a aplicar en casos de Delitos cuyas penas no excedan de ocho Años de Prisión, señalando:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”
Asimismo establece el Artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento para la Suspensión del proceso al señalar:
Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
El Artículo 111 de la Ley Orgánica de servicio Eléctrico establece:
“Artículo 111. El hurto de los equipos o instalaciones utilizados para la prestación y medición del servicio eléctrico con fines de lucro, será penado con prisión de tres a siete años.”
Ahora bien, vista la admisión de la Imputación realizada por parte del Imputado a los fines de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Organica de Drogas, este delito en su limite máximo, la pena no excede de Ocho (08) Años, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a el ciudadano QUINCY JOSE RINCON GIL, titular de la cédula de identidad Nº 19.624.152 por el lapso de OCHO (08) MESES, en el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones de conformidad con el articulo 44 ejusdem: 1.- Residir en un lugar determinado siendo la dirección que aporto durante el proceso, 2.- No incurrir en nuevo hecho delictivo, 3.- Permanecer empleado en un trabajo durante el lapso de prueba, 4.- Realizar CUATRO (04) trabajos comunitarios durante el lapso de prueba en el Consejo Comunal del Barrio Nueva Via Maracaibo, Estado Zulia, 5.- Asistir a charlas en la ONA de Maracaibo. Se acuerda oficiar a la UTASP Maracaibo, Estado Zulia a los fines que supervise las condiciones impuestas.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano QUINCY JOSE RINCON GIL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.624.152, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Organica de Droga. SEGUNDO: Se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadanos QUINCY JOSE RINCON GIL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.624.152 por el lapso de OCHO (08) MESES, en el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones de conformidad con el articulo 44 ejusdem: 1.- Residir en un lugar determinado siendo la dirección que aporto durante el proceso, 2.- No incurrir en nuevo hecho delictivo, 3.- Permanecer empleado en un trabajo durante el lapso de prueba, 4.- Realizar CUATRO 04 trabajos comunitarios durante el lapso de prueba en el Consejo Comunal del Barrio Nueva Via Maracaibo, estado Zulia, 5.- Asistir a charlas en la ONA Maracaibo, se acuerda oficiar a la UTASP Maracaibo Estado Zulia a los fines que supervise las condiciones impuestas.-
Regístrese, Publíquese.
JUEZ DE CONTROL ESTADAL N ° 10
ABG. CARLOS OTILIO POTELES TORRES
LA SECRETARIA