REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 4 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001435


JUEZ
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

IMPUTADO
GIOVANNY JOSE RODRIGUEZ

DEFENSOR PUBLICO
ABG. TAHIRYS MOSQUERA

FISCALÍA Nº 8º
ABG. YETSY GUTIERREZ

VICTIMA
MARIA CENOBIA YEPEZ

DELITO
LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS

GIOVANNY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-17.941.483, natural de Carora ESTADO LARA –, fecha de nacimiento 13-08-1986, edad 28 años, Grado de Instrucción: PRIMER AÑO, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Luís Sanguino e Irenia Ramírez, domiciliado en Barrio el Terminal sector la Lucha santa rita, casa sin numero, calle parapara, diagonal al bodegón de chimara, casa de color verde, Carora Estado Lara.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


El día de hoy 13 de Mayo de 2014, oportunidad para celebrar Audiencia Oral de Presentación conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que la fiscalia en este acto asume la representación de la victima en virtud que la misma fue notificada conforme al art 165 del COPP. Se deja constancia de la presencia de los arriba plenamente identificados. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: en este acto asumo la representación de la victima y presentó formal Acusación en contra del ciudadano GIOVANNY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-17.941.483, por la comisión del delito de Lesiones personales de conformidad con el artículo 413 y Resistencia a la Autoridad de conformidad con el artículo 218 todos contemplados en el Código Penal Venezolano, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde libre de presión, apremio, coacción: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional eso es todo”. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: Esta defensa rechaza niega y contradice la acusación fiscal, así mismo en virtud de la audiencia en la que estamos presente solicito de admitirse la acusación le sea otorgada la palabra nuevamente a mi defendido. Es todo. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano GIOVANNY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-17.941.483, por la comisión del delito de LESIONES personales de conformidad con el artículo 413 y Resistencia a la Autoridad de conformidad con el artículo 218 todos contemplados en el Código Penal Venezolano, y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido la acusación Fiscal y en los términos antes expuestos, este Tribunal impone nuevamente al imputado del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo cual el mismo GIOVANNY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-17.941.483, Admito la responsabilidad respecto de los hechos que me acusa el Ministerio Público en este acto y estoy arrepentido solicito la Suspensión Condicional del Proceso, si se me da la oportunidad me comprometo a cumplir las condiciones que se me impongan”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo. Es Todo”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento a aplicar en casos de Delitos cuyas penas no excedan de ocho Años de Prisión, señalando:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”

Asimismo establece el Artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento para la Suspensión del proceso al señalar:
Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

El Artículo 111 de la Ley Orgánica de servicio Eléctrico establece:
“Artículo 111. El hurto de los equipos o instalaciones utilizados para la prestación y medición del servicio eléctrico con fines de lucro, será penado con prisión de tres a siete años.”


Ahora bien, vista la admisión de la Imputación realizada por parte del Imputado a los fines de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de LESIONES personales de conformidad con el artículo 413 y Resistencia a la Autoridad de conformidad con el artículo 218 todos contemplados en el Código Penal Venezolano, este delito en su límite máximo, la pena no excede de Ocho (08) Años, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a el ciudadano GIOVANNY JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.941.483, por el lapso de OCHO (08) MESES, y conforme al artículo 361, en concordancia con los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las condiciones siguientes: 1.- Residir en un Lugar determinado siendo la dirección que aportó durante el proceso, 2.- No incurrir en nuevo hecho delictivo. 3.- Realizar trabajo CUATRO (04) Comunitario durante el lapso de prueba EN EL Consejo Comunal de la Lucha de Carora estado Lara. 4.- Prohibición de acercarse a la victima.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS, en contra del ciudadano GIOVANNY JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.941.483, por el delito de LESIONES personales de conformidad con el artículo 413 y Resistencia a la Autoridad de conformidad con el artículo 218 todos contemplados en el Código Penal Venezolano. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a el ciudadano GIOVANNY JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.941.483, por el lapso de OCHO (08) MESES, y conforme al artículo 361, en concordancia con los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las condiciones siguientes: 1.- Residir en un Lugar determinado siendo la dirección que aportó durante el proceso, 2.- No incurrir en nuevo hecho delictivo. 3.- Realizar trabajo CUATRO (04) Comunitario durante el lapso de prueba EN EL Consejo Comunal de la Lucha de Carora estado Lara. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima.
Regístrese, Publíquese. Se libró Oficio al Consejo Comunal. Cúmplase.-

JUEZ DE CONTROL ESTADAL N ° 10

ABG. CARLOS OTILIO POTELES TORRES

LA SECRETARIA