REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 4 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000199

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada el día 04 de Febrero de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. HENRY ALEXANDER CRESPO NAVAS, presentó escrito el día 03 de Febrero de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenidos a los ciudadanos ANIBAL JOSE MICHELENA PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.333.809 NO PORTA, Venezolano, Mayor de edad, nacido en valencia, fecha de nacimiento 16/04/1978, de 35 años, grado de instrucción: 6to grado, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: comerciante, Hijo de Maria Pérez y Anibal Michelena; Domiciliado calle Lara al Final sector Simón Rodríguez, a cuatro casa de la iglesia estrellas de la mañana, teléfono: 0252-4445161. Carora Municipio Torres estado Lara y EDGAR ALEXANDER FLORES PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.551.292, NO PORTA, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 24/09/1983, de 30 años, grado de instrucción: 3er grado, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero, Hijo de Maria de Jesús Pérez y Edgar Flores; Domiciliado en la calle Simón Rodríguez, calle 02, después de la segunda quebrada, teléfono: 0416-9543522. Carora Municipio Torres estado Lara., en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma se mencionará tanto la calificación jurídica como medidas y procedimiento a solicitar en la presente causa.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 04 de Febrero de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. Sigrit Romero y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta y el imputado de marras. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos arriba identificados, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), de allí que en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 365 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. y solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal Y prohibición de acercarse a la victima. Es todo. Seguidamente, el Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados de manera separada, si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción 1.- ANIBAL JOSE MICHELENA PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.333.809 NO PORTA: : “yo soy cristiano lo que paso fue que el y la mama de el me tenían amenazada a mi hija la menor, mi hija la menos me cuenta todo, yo lo vi pasar y estaba en casa de la hermana y yo lo llamo para hablar por que yo sabia que el estaba con mi mujer, pero yo no quería que se metiera con mi hija la menos, el me levanto la mano mientras estábamos hablando, si le lance una piedra pero gracias a Dios no le pego, yo me fui y como a las dos horas me llego el carro de la petejota, yo no hice nada, cuando nosotros estuvimos allí no estaba lesionado fue la hermana que lo halo hacia dentro de la casa y cerro el portón y fue cuando se pego. A pregunta el juez, responde: eso fue el sábado como a las nueve y media diez, yo andaba con Edgar y mi hija la mayor, yo lo que traía era una bolsa de arroz, no s detuvieron como a las doce y pico o la una, ya había pasado como dos horas, es todo”.; y 2.- EDGAR ALEXANDER FLORES PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.551.292, NO PORTA: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Esta Defensa Técnica visto lo expuesto por el M.P., solicitamos se investigue a fondo, esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar de presentación cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal, para ambos. Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ANIBAL JOSE MICHELENA PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.333.809 y EDGAR ALEXANDER FLORES PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.551.292, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público le imputa el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima.
Ahora bien, este Tribunal, por considerar que hay un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente Prescrita, pues se trata del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, calificación que le atribuye la Fiscalía, hay elementos de convicción para estimar o presumir a los ciudadanos ANIBAL JOSE MICHELENA PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.333.809 y EDGAR ALEXANDER FLORES PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.551.292, como autor o como partícipes en el Delito Imputado por la Fiscalía, y siendo que las mismas tienen Arraigo en el País, tienen dirección exacta de su habitación y trabajo, no esta probado que tengan conducta Predelictual y por cuanto el delito imputado es uno de los delitos que podría ser objeto de alguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgador considera que podrían estar satisfechas las resultas del Proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a las referidas ciudadanas, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ANIBAL JOSE MICHELENA PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.333.809 y EDGAR ALEXANDER FLORES PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.551.292, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. CUARTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANIBAL JOSE MICHELENA PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.333.809 y EDGAR ALEXANDER FLORES PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.551.292, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA