REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 6 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000045
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en contra de los ciudadanos JOSE ALFONSO ALBORNOZ MARQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD V- 24.608.659, fecha de nacimiento: 12-03-1992, edad 21 años, estado civil: casado; Grado de Instrucción: BACHILLER, de profesión u oficio: OBRERO, hijo de YULI MARQUEZ Y JOSE ALBORNOZ. Domiciliado en: Guayabone, Estado Merida, sector la Inmaculada, calle principal, a 5 minutos del cementerio, JOSE VICENTE BUSTAMANTE ESCALONA, CEDULA NUMERO V-11.216.619, mayor de edad, fecha de nacimiento: 14-02-1972, edad 41 años, Grado de Instrucción: PRIMER AÑO, de profesión u oficio: chofer, estado civil: CASADO; hijo de JOSE BUSTAMANTE Y VICTORIA ESCALONA. Domiciliado en: El Vigia, caño seco 3, casa número 90, calle 8, Estado Mérida Teléfono: 0414-7502360 y DAYRI JACKELYN MOLINA MARQUEZ, CEDULA NUMERO V-19.900.620, mayor de edad, fecha de nacimiento: 06-11-1988, edad 25 años, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: comerciante, estado civil: soltera; hijo de Belkys Marquez Y Algimiro Molino. Domiciliado en: Caracas, Los Magallanes, sector el molino, calle vista al mar, casa número 03-12, y la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público presentó la Acusación en fecha 15 de Noviembre de 2013, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezado Y 163 Numeral 11 DE La Ley Orgánica De Droga Y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 37 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.-
El día 24 de Abril de 2014, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Artículos 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Otilio Porteles, La Secretaria de Sala Abg. Sigrit Romero y el Alguacil de Sala. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: “La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos JOSE ALFONSO ALBORNOZ MARQUEZ, cedula de identidad v- 24.608.659, JOSE VICENTE BUSTAMANTE ESCALONA, cedula numero v-11.216.619, y DAYRI JACKELYN MOLINA MARQUEZ, cedula numero v-19.900.620, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezado Y 163 Numeral 11 DE La Ley Orgánica De Droga Y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 37 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas y que se le mantenga la medida de privación impuesta en su oportunidad legal. Solicita la destrucción de la droga incautada. Es todo”. Acto seguido procedió el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a los que los imputados respondieron de manera separada JOSE ALFONSO ALBORNOZ MARQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD V- 24.608.659, quien declara: “ el camión lo cargamos el sábado y nos vinimos el domingo, mi tía la llamo la mama de dairy y nos pidieron la cola para caracas, al señor en caño del zancudo le hicieron una llamada y el se detuvo que iba a recibir una encomienda, mi trabajo es sellar y bajar la carga en caracas, cunado nos pararon el la alcabala nos dijeron que si podíamos revisar la carga y yo le dije que si y vio la encomienda que había recibido el señor, y cuando revisaron el saco nos dijeron que había droga, yo no sabia lo que estaba pasando. A pregunta la defensa, responde: yo no sabia que iba a recoger esa encomienda en la vía, lo que hizo ese señor no tiene perdón de DIOS, el se bajo a montar la encomienda el señor José Vicente Bustamante, y yo me quede en el camión con dayri, yo no sabia que llevaban droga en el carro, yo me entere cuando me monte con el oficial a revisar la carga y me dijo que había droga, eso lo recogió en tucáni fue que recogió la encomienda, esa carga la hicieron el sábado y la encomienda la recogió el domingo en la mañana, no ninguno sabíamos de ese saco solo el señor el chofer el señor José Vicente Bustamante, el señor era el chofer era el que mandaba, yo iba pendiente de la carga y la señorita dayri iba de cola. Es todo”. DAYRI JACKELYN MOLINA MARQUEZ, CEDULA NUMERO V-19.900.620, quien declara: “yo simplemente pedí una cola por que no conseguía pasaje ya que yo vivo en caracas, mi error fue pedirle la cola al señor, pero nunca pensé que iba pasar por todo esto por pedir un favor, para mi ha sido muy fuerte esto. A preguntas de fiscal, responde: mi padrastro es el papa de JOSE ALFONSO ALBORNOZ MARQUEZ y nos comunico con el chofer para el transporte y pedirle el favor, yo conocí al señor JOSE VICENTE BUSTAMANTE ESCALONA, ese día, yo vivo en caracas en los Magallanes de Catia, yo me monte en el camión casi a medio día, y después de tres horas y media fue nos detuvieron en la alcabala, si hicimos una parada para tomar café e ir al baño. A preguntas de la defensa responde: el chofer el señor JOSE VICENTE BUSTAMANTE ESCALONA recibió una llamada de un amigo y nos contó que iba a llevar dos sacos de plátano y los recogió por Tucani, cuando pasamos por el lugar el señor José se baja y recoge los sacos y los monto en el camión y yo me quede con José Alfonso en el camión escuchando música y con el aire, no yo no tuve contacto con los sacos de la encomienda, yo estaba recibiendo una cola, yo llegue al vigía el 22 de diciembre a pasar las navidades con mi familia, yo no sabia lo que había en los sacos que recogió el señor José Vicente. Es todo”. JOSE VICENTE BUSTAMANTE ESCALONA, CEDULA NUMERO V-11.216.619, quien declara: “yo tenia un carrito libre y cargue a un señor llamado jacson, en enero me dijo que yo hacia de mas y yo le dije que cargaba plátano y el me pidió que le llevara unos plátanos, ya habíamos pasado unas alcabalas, yo no sabia lo que llevaba hay en esos sacos. A preguntas del fiscal, responde: yo siempre trabajo transportando plátano, la misma persona subió los sacos al camión y el estaba en una bloquera grande, y los sacos por encima se veían los plátanos, yo pase por los sacos por la encomienda y la persona que los subió a mi camión se quedo allí, ya habíamos pasado tres alcabala, yo no sabia los que había allí en esos saco, los mismo iban a coche como a las cuatro o cinco de la mañana y que el me llamaría para saber a quien se los iba a entregar y a ese señor jacson no lo concia de antes solo que lo cargue en mi libre en diciembre y la muchacha solo le estaba dando la cola. A preguntas de la defensa, responde: el me contacto en diciembre para hacer el viaje, José Alfonso Albornoz es mi ayudante, yo no le prohibí que me ayudara con el saco que iba a motar, los sacos al momento de la inspección del funcionarios en la alcabala estaba arriba encima de la carga del camión. A preguntas de juez, responde: yo conocí al señor de la encomienda en diciembre, pero como yo trabaje casi un mes de libre, el me dio cuatrocientos bolívares por el traslado de la encomienda ese día que la entrego, me dijo que se lo iba a entregar a una prima de el ya que el le había dado mi numero a su prima para que me llamara, y el también me dio el numero de esa prima pero ahora no lo recuerdo. Es todo”. De seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: “esta de defensa ratifica el escrito de contestación de la acusación, ratifico la pruebas promovidas por esta defensa en su oportunidad legal y así mismo resalto que algunas de nuestras pruebas fueron promovidas para su evacuación antes la fiscalia siendo algunas no tomadas en cuenta para la investigación. De igual manera resalto que esta defensa no esta de acuerdo con la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público ya que mi defendida DAYRI JACKELYN MOLINA MARQUEZ se puede evidenciar en la investigación la misma solo estaba recibiendo una cola como coloquialmente se dice, en la acusación no se determina el grado de participación de cada uno de los ciudadanos imputados en la presente causa, es por que le pido en esta audiencia a la representación fiscal que me determine la responsabilidad de cada uno de los imputados ya que no esta claramente señalada en la acusación. Solicito al tribunal que solicite a la representación que subsane la acusación ya que carece de requisitos para llegar a una etapa de juicio. Solcito que sea declarada sin lugar la calificación jurídica del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 37 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Esta defensa solicita en cambio de medida para mis defendidos JOSE ALFONSO ALBORNOZ MARQUEZ y DAYRI JACKELYN MOLINA MARQUEZ, por la contenida en el artículo 242 numeral 1 del COPP, consistente en la detención domiciliaria. Aclaro en este acto que la fijación fotográfica fue suministrada por un guardia nacional, que estaba al momento de la detención y las tenia en su teléfono celular, las cuales fueron entregadas al padre del ciudadano JOSE ALFONSO ALBORNOZ MARQUEZ, y por ello yo solicite a la fiscalia que fueran llamados esos funcionarios a los fines de que rindieran declaración y la fiscalia respondió en su momento que no era pertinentes, Esa información fue aportada al padre de mi defendido. Es todo”. De seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: “esta de defensa escuchado lo declarado por los imputados se denota que ellos fueron utilizados, mi defendido confió y que presta los servicios de fletes y por ignorancia y desconocimiento a sabiendas que el es responsable de sus actos, el simplemente quería trabajar, en las tres exposiciones se puede evidenciar que si se detiene en un lugar determinado para recoger los dos bultos de plátanos antes mencionados, en la declaración de mi defendido expresa que en ningún momento le prohibió a su ayudante que subiera los bultos al camión y el no tuvo ningún impedimento para hacerlo (el ayudante), se expresa en las tres declaración que ninguno tenia conocimiento de esa droga incautada, siendo victima de la delincuencia organizada que afecta a nuestro país. Así mismo rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, hace uso de la comunidad de la prueba, solicito el cambio de la medida de privación judicial preventiva de la libertad y que se le sea impuesta una medida cautelar, ya que mi defendido no sabía que allí había droga y que su actuación es totalmente inocente. Es todo”.
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION DE LA FISCALÍA
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE ALFONSO ALBORNOZ MARQUEZ, cedula de identidad v- 24.608.659, JOSE VICENTE BUSTAMANTE ESCALONA, cedula numero v-11.216.619, y DAYRI JACKELYN MOLINA MARQUEZ, cedula numero v-19.900.620, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezado Y 163 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, COMO POR LA DEFENSA, como lo son las testimoniales y documentales y en cuanto a la fijación fotográfica considera este tribunal que efectivamente el norte del proceso es el norte de la verdad y que la defensa solicito a la fiscalía la practica de dicha fijación este tribunal responsablemente admite las pruebas de fijación fotográfica ya que fueron tomadas el día de los hechos y al momento de la detención, a los fines de que se le exhiba a todos los testigos que estuvieran en ese procedimiento a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.-
Este Tribunal impone nuevamente a los imputados del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo cual lo cual la misma respondieron de manera separada JOSE ALFONSO ALBORNOZ MARQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD V- 24.608.659, No admito los hechos me iré a Juicio. Es todo; JOSE VICENTE BUSTAMANTE ESCALONA, CEDULA NUMERO V-11.216.619, No admito los hechos me iré a Juicio. Es todo; y DAYRI JACKELYN MOLINA MARQUEZ, CEDULA NUMERO V-19.900.620, No admito los hechos me iré a Juicio. Es todo.
EN CUANTO A SOLICITUD DE CAMBIO DE MEDIDA SOLICITADA por las defensas Pública y Privada, este tribunal considera por sentencia vinculante que la revisión de la medida de privación de libertad, ES IMPROCEDENTE, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.-
SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA de conformidad con el artículo 191 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
SE ORDENA EN ESTE ACTO LA UTILIZACIÓN DE LA MERCANCÍA la cual consta según experticia que cursan a los folios 109, 110 y 111 de la primera pieza del presente asunto.
SE RATIFICA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO retenido en el procedimiento.
SE ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en relación al ciudadano ISMAEL JAVIER MARQUEZ ALBORNOZ, titular de la Cédula de identidad Nº 14.022.159, por cuanto el mismo se le libro ORDEN DE APREHENSIÓN y aun no ha sido capturado.
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos JOSE ALFONSO ALBORNOZ MARQUEZ, cedula de identidad v- 24.608.659, JOSE VICENTE BUSTAMANTE ESCALONA, cedula numero v-11.216.619, y DAYRI JACKELYN MOLINA MARQUEZ, cedula numero v-19.900.620, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezado Y 163 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: en contra de los ciudadanos JOSE ALFONSO ALBORNOZ MARQUEZ, cedula de identidad v- 24.608.659, JOSE VICENTE BUSTAMANTE ESCALONA, cedula numero v-11.216.619, y DAYRI JACKELYN MOLINA MARQUEZ, cedula numero v-19.900.620, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezado Y 163 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, COMO POR LA DEFENSA, como lo son las testimoniales y documentales y en cuanto a la fijación fotográfica considera este tribunal que efectivamente el norte del proceso es el norte de la verdad y que la defensa solicito a la fiscalía la practica de dicha fijación este tribunal responsablemente admite las pruebas de fijación fotográfica ya que fueron tomadas el día de los hechos y al momento de la detención, a los fines de que se le exhiba a todos los testigos que estuvieran en ese procedimiento a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERO: EN CUANTO A SOLICITUD DE CAMBIO DE MEDIDA SOLICITADA por las defensas Pública y Privada, este tribunal considera por sentencia vinculante que la revisión de la medida de privación de libertad, ES IMPROCEDENTE, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de los ciudadanos JOSE ALFONSO ALBORNOZ MARQUEZ, cedula de identidad v- 24.608.659, JOSE VICENTE BUSTAMANTE ESCALONA, cedula numero v-11.216.619, y DAYRI JACKELYN MOLINA MARQUEZ, cedula numero v-19.900.620. CUARTO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA de conformidad con el artículo 191 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: SE ORDENA EN ESTE ACTO LA UTILIZACIÓN DE LA MERCANCÍA la cual consta según experticia que cursan a los folios 109, 110 y 111 de la primera pieza del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 183, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: SE RATIFICA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO retenido en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: SE ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en relación al ciudadano ISMAEL JAVIER MARQUEZ ALBORNOZ, titular de la Cédula de identidad Nº 14.022.159, por cuanto el mismo se le libro ORDEN DE APREHENSIÓN y aun no ha sido capturado, para lo cual se ordena APERTURA DE UN CUADERNO SEPARADO. OCTAVO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos JOSE ALFONSO ALBORNOZ MARQUEZ, cedula de identidad v- 24.608.659, JOSE VICENTE BUSTAMANTE ESCALONA, cedula numero v-11.216.619, y DAYRI JACKELYN MOLINA MARQUEZ, cedula numero v-19.900.620, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezado Y 163 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto.
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.-
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Abrase el CUADERNO SEPARADO en relación al ciudadano ISMAEL JAVIER MARQUEZ ALBORNOZ y Líbrese Oficio remitiendo las Actuaciones originales al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARI