REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000901

Corresponde a este Juzgado fundamentar las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la Victima en el presente Asunto, en contra del ciudadano PABLO ERIK ALEJO CUENCA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 15.674.967, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 008/07/1978, edad 35 años, hijo de Pablo Eligio Alejo y Luisa Del carmen Alejo Cuenca, Grado de Instrucción: 1er año, de profesión u oficio: Obrero, domicilio en Francisco Torres, Calle 3, Vereda 12, Casa Nº 62, Carora, estado Lara, en los siguientes términos:
Revisado el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que solicita a este Tribunal se Ratifique las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por ese Despacho, descritas en el artículo 87 numerales 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo de que se Modifique las referidas Medidas de Protección, incorporando como nuevas medidas de Protección las descritas en el artículo 87 numeral 7º de la referida Ley, consistente en el ARRESTO TRANSITORIO por el lapso de 48 horas, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la victima, en virtud de que “NO HA CESADO EN SUS COMPORTAMIENTOS Y EJECUCIÓN DE MALTRATOS VERBALES, DE ACOSO, INTIMIDACIÓN, CHANTAJE, en contra de la ciudadana YOHARA DEL CARMEN GONZALEZ.-
En este sentido se fijó Audiencia oral para el día 26 de Julio de 2013, la cual se realizó ese día.-
La Audiencia Oral se celebró el día 26 de Julio de 2013, de conformidad con los Artículos 87, 88 y 91 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez Profesional Abg. Carlos Otilio Pórteles, el Secretario de Sala Abg. José Andrade y el alguacil de Sala. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los plenamente identificados al inicio del presente acta. Seguidamente la Juez da inicio a la audiencia, y advierte a las mismas que no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer argumentos propios del Juicio Oral y Público. Del mismo modo, explica la finalidad, y alcance del contenido ético y social del presente acto. Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico el escrito presentado por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado PABLO ERIK ALEJO CUENCA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 15.674.967, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica contra el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y para cuya sanción paso a modificar las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, y solicito le ratifiquen e impongan las referidas al art. 87 numerales 1º, 5º, 6º y 13º de la ley especial, así mismo la de los numerales 3º como lo es la salida inmediata del hogar, la del numeral 7º como lo es ARRESTO TRANSITORIO por el lapso de 48 horas, y 13º prohibido de consumir bebidas alcohólicas ó sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la victima, y solicito que para el próximo miércoles se traslade a la Fiscalía a los fines del acto de imputación. Es Todo. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “Lo de antes es que ya nosotros tomamos un limite de separación y el no lo ha aceptado, y luego el tomo aptitudes de maltrato verbal contra mí delante de los niños, por lo que debí decirle que se saliera del hogar y debí denunciarlo, a raíz de esa denuncia la cosa fue peor y me fue maltratando más y más y decirme barbaridades delante de los niños y de la gente, y delante de testigos el mismo reconoció que me amenazó de muerte y así el se lo dijo a mi hermana le dijo yo si la amenacé de muerte, yo no puedo esperar a que suceda una tragedia y por eso lo denuncié y me siento maltratada, cada vez que se le ocurre me maltrata y me dice toda cuanta grosería le provoca, el se fue a vivir con una tía mía y la embarazó y así el aún con maltrato y todo pretende que vuelva con él, lo cual no es así, también me pasó un susto en estos días que me sentí bastante nerviosa por cuánto iba en una moto con un señor y varios ciudadanos armados nos empezaron a perseguir y rodear de tal modo que nos amenazaban y armados haciéndonos acelerar viajaba hasta que en una bomba donde habían funcionarios ellos se devolvieron, debimos acelerar hasta todo lo que daba la moto y ellos golpeaban algo allí que sonaba durísimo y era un gran susto, no digo que sería el pero pareciera que me hizo un atentado, allí han podido dispararnos y robarnos la moto y nada de eso ocurrió sino todo lo contrario, con mi hijo estando en el Terminal con mi hijo el llegó no se a que y se me acercó delante de mi hijo a insultarme y decirme groserías delante de toda la gente, de allí que lo denuncié no puedo soportar más, lo de la moto no lo denuncié porque viajaba a Maracaibo”. Es todo”. Acto seguido, la ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo de los medios establecidos en el articulo 104 de la ley especial, anunciándosele en este acto el cambio de criterio en cuanto a la imposición de las formulas alternativas dado que en Violencia de genero, considera el tribunal que No aplica tal formula, pues atendiendo a la sentencia 255 de fecha 11-07-2012, sala penal, se ha dejado claro que los delitos de violencia de genero no pueden ser tratados como violencia común, y no admiten siquiera formular de resolución de conflictos, sumado a que son delitos que violan los derechos humanos de las mujeres y el articulo 43 del COPP vigencia anticipada, excluye de la aplicación de la suspensión condicional del proceso, a las violaciones de derecho humanos. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Con respecto al día en que fue el Terminal ella misma me llamó para que fuera hasta allá y buscara al niño porque ella iba a viajar a Maracaibo con su otra pareja, ese lo del atentado fue su misma pareja, ella esta en la casa con su otra pareja y hay un procedimiento en la LOPNNA donde ella sacó a mis dos hijas para meter a ese hombre y eso se lo prohibió la LOPNNA y las niñas están en casa de mi mamá, el hijo me lo pidió fue anteayer y yo soy el que lo cuido acá tengo el mensaje de cuando ella me mandó el mensaje para que se lo llevara hasta la pasarela, yo estoy con las dos niñas y el hijo ellas esta viviendo con su otra pareja en la casa”. Es Todo”. TRIBUNAL PREGUNTA: Si yo fui a la Fiscalía y me impusieron unas medidas, eso fue creo el 6 de Junio, si me explicaron que no podía acercarme a ella, si me explicaron que no podía realizar actos de acoso y persecución, si también me explicaron que debía dejar la bebida u otras sustancias, no fui a alcohólicos anónimos ni a inamujer por falta de tiempo y estando con los niños no he bebido más, eso fue de este sábado al otro que pasó, yo fui al Terminal porque ella me llamó para que buscara al niño, y eso es mentira que ella iba a viajar con el niño, tanto es así que ni su mama ni mi mama le han querido cuidar mas el niño porque ella dice vuelvo el domingo y regresa siempre es el sábado, en la LOPNNA nos dijeron fue que yo podía tener al muchacho cuando yo quisiera pero eso fue lo que le dije en el Terminal que si eso iba a ser todas las semanas que ella se iba los sábados y yo me quedara con el niño, yo la amenace de muerte únicamente cuando lo del problema pero hasta allí más nunca y no le he hecho más nada, yo vivo en la Francisco Torres y ella en Jacinto Lara, tengo yo viviendo 11 días con mis hijas y el niño. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta defensa niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes el escrito donde el Ministerio Público solicita que se le imponga como Medida de protección Arresto Transitorio a mi defendido, y visto lo manifestado por la Víctima donde mi defendido voluntariamente se salió del hogar para evitar problemas y sólo se ha dedicado a buscar trabajo y cuidar a los niños, no constan en las denuncias los hechos precisos y testigos que avalen lo manifestado por ella y a su vez no existe peritaje psiquiátrico para verificar si padece realmente de algún maltrato, de allí que me opongo a dicha medida de arresto transitorio, está de acuerdo si esta defensa con las demás medidas y que sean para mejorar la situación. Es todo”.
Considera este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal SE LE IMPONE Y RATIFICA al ciudadano PABLO ERIK ALEJO CUENCA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 15.674.967, a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se ratifican y se imponen las medidas de protección y seguridad conforme a lo establecido en el art. 87 numerales 1º, 5º, 6º y 13º de la ley especial, que consisten en 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana víctima o a algún miembro de su familia, 2.- Prohibición de acercarse a la Víctima, ya sea en su residencia, lugar de estudio ó trabajo, 3.- Salida inmediata del hogar perturbado. 4.- Prohibido la ingesta de sustancias estupefacientes, alcohol y/o drogas por lo que deberá asistir a alcohólicos anónimos, y así se decide.-
En cuanto a la Solicitud de MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la Víctima, referente al ARRESTO TRANSITORIO, SE NIEGA, en contra del ciudadano PABLO ERIK ALEJO CUENCA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 15.674.967 en virtud de que se considera extrema ya que se evidencia que la misma ciudadana lo ubica por teléfono para que busque al hijo menor en común. Así que se le indica al ciudadano que por el incumplimiento de alguna de las medidas impuestas ya en la Fiscalía se procederá conforme a la Ley y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: SE RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana YOHARA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.674.722, notificadas al Imputado PABLO ERIK ALEJO CUENCA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 15.674.967 en fecha 07/06/2013, contenidas en el artículo 87 numerales 1º, 5º, 6º y 13º de la ley especial, que consisten en 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana víctima o a algún miembro de su familia, 2.- Prohibición de acercarse a la Víctima, ya sea en su residencia, lugar de estudio ó trabajo, 3.- Salida inmediata del hogar perturbado. 4.- Prohibido la ingesta de sustancias estupefacientes, alcohol y/o drogas por lo que deberá asistir a alcohólicos anónimos SEGUNDO: SE NIEGA LA MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VÍCTIMA, y en consecuencia SE NIEGA EL ARRESTO TRANSITORIO, solicitado en contra del ciudadano PABLO ERIK ALEJO CUENCA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 15.674.967.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA