REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 9 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000344

A los fines de Fundamentar la Aprehensión en flagrancia y las Medidas de Protección y Medida Cautelar dictadas el día 02 de Marzo de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
El Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CARRASQUEL, presentó escrito el día 02 de Marzo de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano DANIEL JOSE URRIECHE PALENCIA, titular de la cédula De identidad nº 24.160.815, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 27-10-93, edad: 20 años, grado de instrucción: primer semestre de informática, oficio: carpintero, teléfono: 0426-2541359, hijo de Xiomara Palencia y José Urriechi, domiciliado en el sector canta claro, casa S/N cerca de la carpintería del Señor Luís Rivero, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, en perjuicio de la ciudadana MIQUELENA TORBELLO JAQUELINE DEL CARMEN, del cual se presentará para su conocimiento en la audiencia oral que fije este Tribunal, precalificando los hechos por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Del mismo modo indica que en la referida audiencia solicitará las Medidas de Coerción Personal y las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, a que hubiere lugar.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 02 de Marzo de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. Marilu Patiño y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta a excepción de la victima. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 25 del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DANIEL JOSE URRIECHE PALENCIA, titular de la cédula De identidad nº 24.160.815, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en articulo 93 de la ley especial, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el Art. 94 de la Ley especial . Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 15 días por ante este Tribunal. Y le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de la Victimas de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 5, 6,13 ( recibir charlas en Inamujer) . Es todo. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: DANIEL JOSE URRIECHE PALENCIA, titular de la cédula de identidad nº 24.160.815, quien manifestó no desear declarar acogiéndose al Precepto constitucional. ”. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Publica quien expuso: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento especial y en cuanto a la medida de coerción personal solicito que se le otorgue la libertad plena a mi defendido “ Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento Especial TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (Precalificación Fiscal), . CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada (30) treinta días por ante el este Circuito Judicial Penal. Así mismo las Medida de Protección y Seguridad a favor de la Victima de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 5,6,13, 5- NO ACERCARSE A LA VICTIMA.- 6.-NO REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION A LA VICTIMA POR SI O POR TECERAS PERSONAS A SU LUGAR DE RESIDENCIA O DE TRABAJO, 13.- Recibir Charlas en INAMUJER ALS VECES QUE SEAN ACORDADAS POR INAMUJER ubicada en al Avenida Francisco de Miranda al lado del archivo Municipal.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano DANIEL JOSE URRIECHE PALENCIA, titular de la cédula de identidad nº 24.160.815, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIQUELENA TORBELLO JAQUELINE DEL CARMEN. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 5,6,13, 5- NO ACERCARSE A LA VICTIMA.- 6.-NO REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION A LA VICTIMA POR SI O POR TECERAS PERSONAS A SU LUGAR DE RESIDENCIA O DE TRABAJO, 13.- Recibir Charlas en INAMUJER LAS VECES QUE SEAN ACORDADAS POR INAMUJER ubicada en al Avenida Francisco de Miranda al lado del archivo Municipal. CUARTO: SE LE IMPONE al ciudadano DANIEL JOSE URRIECHE PALENCIA, titular de la cédula de identidad nº 24.160.815, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada (30) treinta días por ante el este Circuito Judicial Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA