REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de junio de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000956

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 17 de junio de 2014, impuesta al ciudadano:
Jose Gregorio Silva Romero, Cedula de identidad Nº V-15.262.821, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 11-10-82, de 31 años, ocupación u oficio: albañil, grado de instrucción, 6 grado, Estado Civil: soltero, Domiciliado callejón Torres, altos del Brazil, casa Nº 04, punto de referencia, a una cuadra del taller de Pedro Suarez teléfono: 0426-8833138. Carora estado Lara. (Verificado el Sistema Juris 2000 no presenta otra causa).
Norelys Andreina Pernalete Montero, Cedula de identidad Nº V- 25.563.567, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 04-09-94, de 19 años, ocupación u oficio: oficios del hogar, Estado Civil: soltero, Domiciliado, sector San Joaquín, vía Lara Zulia, casa S/N de color roja, punto de referencia, después del parque Jardín Carora. Estado Lara. 0416-1599240.

Delito: Lesiones en Riña, de conformidad con el articulo 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal.

La Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 15 de junio de 2014, por funcionarios adscritos a CICPC, CARORA, en el cual resulto aprehendido los ciudadanos antes mencionados, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folio 05) de fecha 15 de mayo 2014 y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (17 de junio de 2014) de conformidad con el articulo 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano arriba identificado, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de : Lesiones en Riña, de conformidad con el articulo 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal., (Precalificación Fiscal), de allí que en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA para los ciudadanos Jose Gregorio Silva Romero, Cedula de identidad Nº V-15.262.821 y Norelys Andreina Pernalete Montero, Cedula de identidad Nº V- 25.563.567, de acuerdo a lo establecido en el 365 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES. Solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada ocho (8) días. Es todo.
Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, cada uno por separado: Jose Gregorio Silva Romero: NO DESEO DECLRAR. Es todo. Norelys Andreina Pernalete Montero: el dia domingo como a las 04 de la tarde en mi casa se presenta el señor, a mi casa diciéndome que le prepara comida llego tomado, yo estoy preparando la comida discutimos y se me fue encima y yo cargaba el cuchillo en la mano, y lo herí con el cuchillo para poder quitármelo de encima. Es todo.
A preguntas del fiscal? El es mi ex pareja y Edinson Crespo es mi novio. La defensa y el tribunal no tiene preguntas. Es todo”.
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Perla Torrelles, defensa de Jose Gregorio Silva, quien expone: Esta Defensa Técnica una vez escuchado lo expuesto por M.P. y valorada las actas procesales, estoy de acuerdo en cuanto a la diligencias que se deben realizar en el presente caso, estoy de acuerdo con el Procedimiento Especial, y solicito que la medida cautelar menos gravosa sea presentaciones cada 30 días. Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada: Abg Liliana Montes de Oca, Ipsa Nº 161.706, defensa de Norelys Pernalete, y expone: se declare imputabilidad, vista la declaración de mi representante, y que actuó en legitima defensa. Y solicito la libertad plena de mi representado. Es todo.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como también se impone a los ciudadanos Jose Gregorio Silva Romero y Norelys Andreina Pernalete Montero, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante este Circuito Judicial Penal, y el numeral 09, Prohibición de acercarse mutuamente, y asi se decide.
De esta manera se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano Jose Gregorio Silva Romero y Norelys Andreina Pernalete Montero. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. TERCERO: Se acuerdan a favor del ciudadano Jose Gregorio Silva Romero y Norelys Andreina Pernalete Montero, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante este Circuito Judicial Penal, y el numeral 09, Prohibición de acercarse mutuamente. Registrese. Publíquese. Notifiquese a las partes.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA.