REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 06 de junio de 2014
203º, 155º y 15º
ASUNTO: KP11-D-2014-000071
JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIO: ABG: YUHENNY DAVID ALVARADO.
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÒN PREVENTIVA Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS:
Ciudadano: HENRY JOSE MELEAN RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 26.712.882, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/1997, soltero, profesión u oficio Obrero, llegue hasta primer año, residenciado en el sector Urb. El Roble, calle 3 con carrera 2, casa S/Nº, a dos casas de la cauchera Che Luis. teléfono no tengo. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE ACREDITA CAUSA EN TRAMITES POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CARORA, EN EL ASUNTO KP01-D-2012-19, POR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCION
Ciudadano: ANTHONYS GABRIEL CASTILLO DIAZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 27.210.232 (presenta fotocopia por extravío), de 14 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-2000, soltero, profesión u oficio estudiante en el LIC Madre Emilia del Séptimo Grado de educación media, residenciado CALLE CONTRERAS ENTRE MONAGAS Y GUZMAN BLANCO CASA Nº6-128 TELEFONO 0252 201 8360, CARORA ESTADO LARA;. Hijo de MARIELYS COROMOTO DIAZ Y ALBERTO ENRIQUE CASTILLO. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE ACREDITA CAUSA EN TRAMITES POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CARORA, EN EL ASUNTO KP01-D-2014-61, POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02.
II
DE LOS HECHOS
“…hechos suscitados en fecha 04 de Junio del 2014, en horas de la noche compareció ante el despacho el funcionario detective Leonardo Galban, adscrito al CICPC Carora, el cual deja constancia de la siguiente diligencia “encontrándome en labores de servicio en compañía de los funcionarios detectives agregado RODRIGUEZ MIGUEL, Detectives Bello Marcos, Marín Norgellys, Tortolero Pedro, Salvador Morales y oficial Policía Nacional Bolivariana Moisés Verde, a borde de la unidad P-928, al momento que nos desplazábamos por la Urbanización Calicanto prolongación de la avenida Isaías Ávila, específicamente diagonal a la Unidad Educativa Expedito Cortez, logramos observar a dos (02) ciudadanos, los cuales portaban las siguientes vestimentas uno (01) de ellos vistiendo pantalón gris, franela blanca con inscripciones en la parte delantera de la misma donde se lee (POP ZARA ART BY ANDY WARHHO) y cotizas y el otro ciudadano Shorts de color azul, con rayas de color gris y blanco y franela de rayas color azul y blanco y cotizas, ambos de contexturas delgadas, los mismos al percatarse de la presencia de la comisión, aceleraron el paso de su caminar y adoptan una conducta de nerviosismo, observando que uno de estos, no logrando identificar cual de los dos, arrojó sobre la calzada un objeto de regular tamaño, motivos por el cual detuvimos la marcha de la unidad y amparados en el artículo 191 del COPP, le solicitamos que exhibiera todo lo contentivo entre los bolsillos de su vestimenta, luego se le realizó una revisión corporal no detectándoles evidencia alguna. Acto seguido el funcionario detective agregado MIGUEL RODRIGUEZ realizó un rastreo en las adyacencias de la calzada por donde habían transitado los ciudadanos, localizando a escasos metros, la siguiente evidencia de interés criminalística dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético traslucido, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, presumiblemente algún tipo de droga, la cual emanaba un fuerte olor”.
III
DE LA AUDIENCIA
Exposición del Ministerio Público: expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los adolescentes HENRY JOSE MELEAN RODRIGUEZ y ANTHONYS GABRIEL CASTILLO DIAZ… Por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal). Solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto al Procedimiento solicito se acuerde PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así mismo esta Representación solicita sea impuesta la Medida de Privación Preventiva de Libertad como medida cautelar a imponer establecida en el artículo 581de la LOPNNA, por ser uno de los delitos contemplados en el artículo 628 de la LOPNNA. Ya que los mismos no es la primera vez que presentan causa. Asimismo, consigno en este acto prueba de orientación que arrojó un peso bruto de diez coma un (10,01) gramos y como peso neto de nueve coma un (9, 01) gramos de cocaína. Es todo.
De seguido la Jueza de Control explica a cada uno de los Adolescentes los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, a lo cual responde sin coacción y apremio y cada uno por separado: “SI voy a declarar. De seguido se saca de la sala al adolescente ANTHONY CASTILLO y le otorga la palabra al adolescente HENRY JOSE MELEAN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 26.712.882, quien expone: “primero a nosotros no nos agarraron en ninguna avenida, sino en el Roblo, segundo no lanzamos ninguna droga porque no cargábamos nada, tercero nos agarraron en un carro particular. Yo estaba en mi casa y llega el chamito para hacer deporte, estábamos esperando y yo estaba con el teléfono, llego un carro particular y se baja alguien con una pistola y me dice PTJ y comienzo a gritar testigos y me dicen que me encontraron una droga y eso es mentira. Dicen que el chamito cargaba cotiza y como lo ven el carga zapatos, yo creo que me agarraron porque vengo saliendo del manzano y me querían embalar”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde “ consumes droga?. No, yo deje de consumir ya”. Es todo. A Preguntas de la Defensa Pública responde: “cuál es la dirección de la casa? Es la calle 1, con el Roble y carrera 2, la familia es Hernández, ahí hay dos testigos, se metieron a la casa y yo pensé que me iban a matar. Que testigos son? Norkis y Yakelin. Viven ahí? Si. Es todo. Se deja constancia que se hace pasar al otro adolescente y se le cede la palabra al adolescente ANTHONYS GABRIEL CASTILLO DIAZ, titular de la Cédula de identidad Nº 27.210.232, quien expone: “yo me encontraba en mi casa con mi mama, pasaron unos compañeros con un balón y me dicen que vaya a buscar a Keiner y voy, lo busco a su casa, el dice que ok y que se va a cambiar, en ese momento se bajan de un aveo verde unos PTJ, Henry le dice que porque nos llevaron, que por droga nos dice, nos estaban pidiendo plata”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde “tu consumes o consumías drogas? No.”. Es todo. A Preguntas de la Defensa Pública responde: “cuál es la dirección de donde te detuvieron y su familia? Es la 2 y 1 del Roble, por la escuela. No conozco esa familia. Que personas lograron observar cuando los detuvieron? Los familiares del muchacho que fui a buscar, que vieron que no consiguieron nada. Como se llaman? Nose.” Es todo.
Exposición de la DEFENSA PUBLICA: una vez oída la exposición fiscal y el delito que el Ministerio precalifica en este acto, amparada en las actas procesales y la declaración de mis defendidos, los cuales declararon por separado y que de alguna manera coinciden en cómo sucedieron los hechos, según su mecanismo de defensa, solicito que si bien es cierto hay una prueba de orientación que revela que la cantidad de droga excede en lo estipulado en la ley de drogas, de alguna manera al exceder cambia de posesión a tráfico, no es menos cierto que pudiéramos estar en presencia de un delito que en principio frente a un delito que no fue perpetrado por ambos adolescentes, por lo que solicito que visto que el procedimiento solicitado es abreviado, se imponga como medida cautelar la detención domiciliaria para ambos mientras se realiza el juicio oral y privado. Solicito copias de todo el asunto. Es Todo.
IV
DEL DERECHO
Por lo que esta instancia judicial, una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho expresados por las partes en relación a la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, los cuales establecen:
Artículo 557 “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.”
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público....” (Negrillas de este Tribunal)
Por lo tanto se declaró CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se califica la FLAGRANCIA, habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público los cuales constan en el Acta de investigación penal, de fecha 04-06-2014, que corre inserta al folio dos(2) vlto y tres(3) del asunto penal respectivo; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de unos adolescentes que fueron encontrado en delito flagrante, por lo que una vez verificado que efectivamente el lapso transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal y con fundamento en el Artículo 2 de nuestra Carta Magna y demás disposiciones legales ya citadas, atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social y Democrático de Derecho, se ordena continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO a solicitud del Ministerio Público.
Esta instancia judicial observa que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los Adolescentes ciudadanos, HENRY JOSE MELEAN RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 26.712.882, y Ciudadano: ANTHONYS GABRIEL CASTILLO DIAZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 27.210.232, merecen sanción privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para presumir que los Adolescentes ya identificados plenamente en autos son responsables penalmente de los hechos imputados por la Vindicta Pública, ya qué pesan sobre el mismo elementos indiciarios razonables, por lo que se le impone en este acto la Medida Cautelar de Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el Artículo 581, en relación con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberán cumplir en el Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, en atención a la entidad del delito imputado y la sanción que podría aplicarse, que además de tomar en cuenta esta juzgadora las circunstancias de los hechos investigados y en virtud de que existe el Periculum in Mora, el cual es necesario para aplicar la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la facultad del Juez de Control de decretar la prisión preventiva como Medida Cautelar cuando exista:
a) Riesgo razonable de que la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Considerando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente podría ser autor del hecho delictivo cuya experticia de orientación corre inserta en el asunto penal la cual fue consignada por el Ministerio Público en audiencia que arrojó un peso bruto de diez coma un (10,01) gramos y como peso neto de nueve coma un (9, 01) gramos de cocaína y considerando la presunción de que pudiera evadir el proceso que se le sigue ante la posible sanción a imponer para este tipo de delito imputado de tráfico ilícito de drogas que sería privativa de libertad por el lapso de hasta cinco (5) años y considerando que el Ministerio Público solicito el procedimiento abreviado lo cual significa el pase del asunto inmediato para el tribunal de juicio en la cual se podrá debatir los elementos de hecho y de derecho en la presente causa penal a los fines de que se pueda determinar la responsabilidad o no del adolescente identificado ut supra en el presente caso y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, resulta necesario imponer a los Adolescentes HENRY JOSE MELEAN RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 26.712.882, y Ciudadano: ANTHONYS GABRIEL CASTILLO DIAZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 27.210.232,de la Medida Cautelar de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, para asegurar que el mismo no se evadirá del proceso y comparecerá al juicio oral y privado (negrillas del tribunal). Y ASÍ SE DECIDE:
V
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado HENRY JOSE MELEAN RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 26.712.882 y ANTHONYS GABRIEL CASTILLO DIAZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 27.210.232 (presenta fotocopia por extravío), por cuanto tal como lo prevé la normativa en comento se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o acaba de cometerse, y se desprende del procedimiento que estas fueron las circunstancias del procedimiento que practico la aprehensión por su presunta participación en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: En relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico el tribunal hace la siguiente observación no obstante el Ministerio Publico como titular de la acción y director del procedimiento objeto del agente sindicado, en este caso el adolescente sindicados, HENRY JOSE MELEAN RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 26.712.882 y ANTHONYS GABRIEL CASTILLO DIAZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 27.210.232 (presenta fotocopia por extravío), a proferido como criterio fiscal al caso de marras ser el mismo ostensible de la aplicación de medida privativa de libertad, basada según su criterio en encontrase en la previsión de la norma del artículo 628 de la Ley especial adolescencias, como uno de los delitos que merecen medida privativa de libertad; mas sin embargo a criterio de esta juzgadora, y en orden a la disposición y aplicación de la medida privativa de libertad el canal que dirige el contenido de la misma se retrotrae al artículo 581 de la Ley especial cuando prevé entre los requisitos de la medida señalada, los tres presupuestos necesarios que a saber son: riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de obstrucción de las pruebas, tales presupuestos deben ser concurrentes en su existencia, de tal modo que ellos nos orientan al análisis de la entidad del delito y en el presente caso lo constituye los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal), de modo que en consideración a este elemento relacionado con la gravedad del hecho por el cual se ha sindicado al adolescente de decretar LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA, de cumplimiento en el Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Abreviado todo esto de conformidad con el artículo 373 del COPP y se convoca a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública. Se ordena a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Quedaron las partes notificadas de lo decidido.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
EL SECRETARIO DE SALA.