REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-000028
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.
ASUNTO: KP11-D-2014-000028
JUEZ: Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica
SECRETARIA DE SALA: Abg. Milgros Millano.
DELITOS: Robo Genérico.
MOTIVO: Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos.
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Jean Gonzalez- Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carmen Alicia Montilva
JOVEN ACUSADO: RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX, de 15 años de edad, nacido en fecha 11-09-1997, residenciado Carora, Estado Lara.
III
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo el las 11:10 a.m. Hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ Abg. WILMER OVIEDO MUJICA, la SECRETARIA DE SALA Abg. MILAGROS MILLANO y el ALGUACIL de Sala JAIME GUEDEZ a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta, excepto la victima RESERVADO, quien quedo notificada en acta de diferimiento de fecha 26/5/14. Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia Preliminar prescindiendo de la comparecencia de la Víctima de conformidad con lo previsto en el art. 309 Segundo aparte y 310 numeral 1º del COPP , e impone al Adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los Artículos 90 y 538 al 549. Asimismo, el Juez advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, así como la oportunidad legal para hacer uso de alguna de ellas, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga formalmente los fundamentos de la acusación quien seguidamente expone: El Ministerio Público en el día de hoy Ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 25-03-2014, en contra del adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad XX, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar los hechos, señala los fundamentos de la imputación en contra del joven, de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que el mencionado ciudadano se encuentra incurso como autor de el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos, por lo que ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita .Ofrece de manera oral las pruebas para el juicio oral y privado, experticias y testimoniales las cuales da por reproducidas en este acto, hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, como sanción definitiva para el caso de ser demostrada la responsabilidad penal de l adolescente solicito la imposición de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 01 Año y Seis (6) Meses, prevista en el Art. 620 Literal “b” y 624, en cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, esta Representación Fiscal en este acto procede a la modificación oral del escrito acusatorio, SUSTITUYENDO la sanción señalada por la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de 06 Meses, prevista en el Art. 620 Literal “c” y Art. 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, visto que en la actualidad no se cuenta con el Equipo Multidisciplinario lo cual entorpece el desenvolvimiento de la sanción de Libertad Asistida, es todo. De seguido el Juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “yo admito los hechos”, es todo. Seguidamente se concede la palabra Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita se le ceda en su oportunidad la palabra a mi defendido en virtud que me ha manifestado va a hacer uso de una de las fórmulas de solución anticipada como es la Admisión de los Hechos, y que en su oportunidad una vez escuchado mi defendido solicito el cese de la Medida de Detención Domiciliaría, es todo. De seguido el Tribunal de Control Nº 02 pasa a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO:“ Se admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por la Vindicta Pública con la modificación oral presentada en audiencia, por reunir todos los requisitos formales y materiales, así como las pruebas promovidas por la representación fiscal en contra del los adolescente acusado RESERVADO,por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De seguido le impone al adolescente del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V. y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 577 de la L.O.P.N.A. y le explica el significado y consecuencias jurídicas de la Formula anticipada de la Admisión de los Hechos y le pregunta ¿si va a declarar?, Contestó cada uno por separado ““Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal”, es todo. Este Tribunal de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la LOPNNA, en relación con el artículo 583 ejusdem y 376 del COPP, apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte de los adolescentes Este Tribunal de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la LOPNNA, en relación con el artículo 583 ejusdem y 376 del COPP, apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte del adolescente RESERVADO, reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos. PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal del adolescente RESERVADO, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO Impone las sanciones de de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 01 Año y Seis (6) Meses, prevista en el Art. 620 Literal “b” y 624las cuales consisten en: 1- Obligación de residir en un lugar determinado cualquier cambio debe participarlo al Tribunal, debiendo consignar Carta de residencia cada 3 meses. 2.- Obligación de inscribirse para continuar la escolaridad y/o realizar curso de capacitación debiendo consignar la respectiva constancia de estudio cada 2 meses 3.- Prohibición de salir después de las 09:00 p. m, sin la compañía de su representante legal 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 5.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación 6.- No verse involucrado en otro hecho punible o delictivo; 7.- No acercarse a la victima ni por sí ni por intermedio de terceras personas. Y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de 06 Meses, prevista en el Art. 620 Literal “c” y Art. 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES la cual será cumplida en lugar o sitio que determine el Tribunal de Ejecución; ambas de cumplimiento simultáneo. TERCERA: CESA la Medida Cautelar de Detención en su Propio Domicilio. Ofíciese a la Coordinación Policial de Torres participando el cese de la supervisión de la Medida Cautelar. CUARTA: Ofíciese al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente en el Asunto Nº KP11-D-2013-78. Notifíquese ala Victima de lo decidido. Quedan las partes debidamente notificadas. La presente decisión será fundamentada y publicada dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 605 de la LOPNNA. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo. Término se leyó y conformes firman siendo las 11:40am.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Señala el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A) “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a.- Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá”, b.-ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del querellante, c.- resolverá las excepciones y las cuestiones previas, d.- Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley; Ratificará o revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares, f.- Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos) negrillas nuestra. En el presente caso el adolescente RESERVADO, asumió la comisión de la acción delictual, la cual calificó la representación Fiscal en ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la L.O.P.N.N.A, como una forma de economía procesal, la cual le ahorra al Estado los costos del proceso hasta su culminación, por lo que el joven acusado puede obtener a cambio, una rebaja en la sanción, por lo que, observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en el hecho imputado, por el cual fue acusado por la Vindicta Pública; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley en comento; este Tribunal considera pertinente imponer a las adolescentes RESERVADO, cumplir la sanción que en la dispositiva se explana. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en Funciones de Control Nº 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente RESERVADO,por los hechos ocurridos presuntamente el día 5-03-2014, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le Impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 1 Año y Seis (6) Meses, prevista en el Art. 620, Literal “b” y 624, las cuales consisten en: 1- Obligación de residir en un lugar determinado, cualquier cambio debe participarlo al Tribunal, debiendo consignar Carta de residencia cada 3 meses. 2.- Obligación de inscribirse para continuar la escolaridad y/o realizar curso de capacitación debiendo consignar la respectiva constancia de estudio cada 2 meses. 3.- Prohibición de salir después de las 09:00 p. m, sin la compañía de su representante legal. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. 6.- No verse involucrado en otro hecho punible o delictivo. 7.- No acercarse a la victima ni por sí ni por intermedio de terceras personas. Y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de 06 Meses, prevista en el Art. 620 Literal “c” y Art. 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (6) MESES, la cual será cumplida en el lugar o sitio que determine el Tribunal de Ejecución; ambas de cumplimiento simultáneo. TERCERA: Cesa la Medida Cautelar de Detención en su Propio. QUINTO: Se acuerda remitir el Asunto al Tribunal de Ejecución, una vez firme la sentencia dictada.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica El Secretario
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