REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 6 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-000045
Visto el escrito presentado en fecha 30-05-2.014, por la Fiscalía del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora), en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 413, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, a favor del adolescente RESERVADO, titular de la cédula de Identidad No XX, residenciada en la urbanización Calicanto, sector Santa Eduvigis, avenida 3, casa No 38, Parroquia trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara. Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
La investigación Penal se inicia en fecha 31-03-2014, en virtud del procedimiento de flagrancia efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) quienes practicaron la aprehensión en flagrancia de la adolescente RESERVADO a cual se fue a los golpes con la ciudadana BETZABETH CRISTINA RONDON PEREZ, titular de la cédula de Identidad No 19.311.660, con quien tenía problemas desde hace tiempo por diferencia de ideas y ésta la comenzó a provocar para pelear y se le fue encima y comenzó a agredirla físicamente, por lo que se defendió y empezaron a golpearse mutuamente.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta de denuncia, de fecha 31 de Marzo de 2014, interpuesta por la ciudadana RESERVADO
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de Marzo de 2014.
3.- Acta de Inspección Técnica, No 256-14 de fecha 31 de marzo de 2014.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Señala la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa, se observa que el delito denunciado y presuntamente cometido por la adolescente RESERVADO, pudiera encuadrarse en el de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 413, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BETZABETH CRISTINA RONDON PEREZ, la cual hasta la presente fecha no ha acudido a efectuarse la valoración Medico-forense ordenada, aunado a que no existen testigos que puedan avalar lo dicho por la denunciante, siendo estos elementos útiles, necesarios y pertinentes para determinar el delito antes señalado, por lo que no hay bases para enjuiciar la menor Ut supra mencionada, siendo imposible incorporar nuevos elementos a la presente investigación, por lo que esa representación Fiscal, SOLICITA, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente ( para el momento de sucederse los hechos) RESERVADO con fundamento a lo establecido en el artículo 300, ordinal 4º, en concordancia con el artículo 561, literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se aprecia de autos, que la supuesta víctima hasta la presente fecha, no se practicó la valoración médico-forense, requisito éste indispensable para poder apreciar y determinar el tipo de lesión sufrida y lapso de curación o impedimento para sus labores o actividades, como supuesto de hecho para adecuar la acción del agente agresor al delito de LESIONES EN RIÑA, establecido en el artículo 413, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal y siendo que hasta la presente fecha es imposible razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, existiendo también, la manifestación del titular de la acción penal de que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente ( para el momento de sucederse los hechos) RESERVADO, como autora de este hecho punible, por ende, este Juzgador considera que está acreditado la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, literal “d” de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, tal como lo solicita la Representante Fiscal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, literal “d” de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la adolescente (para el momento de sucederse los hechos) RESERVADO .
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria
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