REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2014-000026
En fecha 31 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA JULIETA TORO DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.598.569, asistida por el abogado José Marcelino Gil Lucena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 68.424, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
En fecha 07 de febrero de 2014, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenándose practicar las notificaciones de ley.
En fecha 02 de abril de 2014, el abogado José Marcelino Gil Lucena, ya identificado, quien manifestó actuar “con el carácter acreditado en auto”, consignó diligencia mediante la cual desistió de la acción interpuesta.
Mediante decisión de fecha 08 de abril de 2014, este Juzgado negó la homologación del desistimiento presentado en fecha 92 de abril de 2014.
En fecha 16 de mayo de 2014, abogado José Marcelino Gil Lucena, ya identificado, quien manifestó actuar “bajo instrucciones precisas de la ciudadana MARIA JULIETA TORO DE PÉREZ” consignó diligencia mediante la cual desiste de la presente acción.
Así, mediante auto de fecha 22 d mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional instó al abogado supra mencionado a que consigne poder que lo acredite como apoderado judicial con facultad para desistir.
En fecha 23 de mayo de 2014 la ciudadana María Julieta Toro de Pérez, asistida por el ciudadano José Marcelino Gil Lucena, supra identificados, procedió a desistir de la presente acción.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL DESISTIMIENTO
Consta en autos que en fecha 23 de mayo 2014, la ciudadana María Julieta Toro de Pérez, asistida por el abogado José Marcelino Gil Lucena, ya identificados, consignó diligencia mediante la indicó:
“En horas de despacho del día de hoy 23 de mayo de 2014, comparece MARIA JULIETA TORO DE PEREZ, asistida por JOSE MARCELINO GIL LUCENA, abogado en ejercicio, para ocurrir y exponer: A todo evento ratifico en todas y cada una de sus partes el acta procesal consignada en diligencia hecha por el predicho Abogado quien es mi representante legal en fecha 02 de Abril del año 2014, Por cuanto por razones de salud principalmente, he llegado a un acuerdo extrajudicial con las partes involucradas en la presente causa, donde se comprometieron en mantener la integración en las unidades de trabajo con armonía, respeto, cordialidad, paz y tranquilidad a todo el personal administrativo, empleados y obreros, donde propiciaran los escenarios que aseguren y garanticen las condiciones de seguridad, salud, bienestar y el desarrollo pleno en un ambiente de trabajo adecuado, propicio para el ejercicio pleno de mis facultades físicas, mentales y profesionales de todos los miembros, en especial de mi persona. Por tal motivo tome (sic) la decisión de aceptar el cambio o rotación propuesta para la Unidad de Hospitalización Pediátrica, del Hospital Egidio Montesinos de El Tocuyo Estado Lara, siempre y cuando se cumpla con lo acordado, reservándome las acciones legales a que haya lugar en caso de incumplimiento. En consecuencia desisto de la presente acción, y se deje sin efectos la misma, dado que no se ha notificado a ninguna de las partes, por lo cual solicito se cierre y se archive el presente expediente, conjuntamente con el cuaderno separado.” (Resaltado añadido).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, la parte demandante presentó su desistimiento al procedimiento instaurado, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir de la presente demanda.
En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Consta en autos, que -inicialmente- este Juzgado negó la homologación del desistimiento presentado por la representación judicial de la parte actora, debido a que no se encontraba demostrada la capacidad del abogado que presentó el desistimiento para realizar tal actuación en nombre de la ciudadana María Julieta Toro de Pérez. (vid. Folios 27 al 31 y 25).
No obstante ello, consta en autos, que mediante diligencia presentada en fecha 23 de mayo de 2014, la ciudadana María Julieta Toro de Pérez, asistida por el ciudadano José Marcelino Gil Lucena, supra identificados, presentó diligencia a través de la cual concluyó indicando lo siguiente: “A todo evento ratifico en todas y cada una de sus partes el acta procesal consignada en diligencia hecha por el predicho Abogado quien es mi representante legal en fecha 02 de Abril del año 2014 (…) En consecuencia desisto de la presente acción” (Resaltado añadido).
Por lo tanto, habiéndose manifestado la voluntan inequívoca de la parte actora y visto igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, se estima que el formal desistimiento del procedimiento presentado por la parte demandante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
Finalmente, se deja constancia que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el desistimiento presentado se hizo con anterioridad al acto de contestación, aunado al hecho de que el mismo versó directamente sobre la acción.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado por la ciudadana MARÍA JULIETA TORO DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.598.569, asistida por el abogado José Marcelino Gil Lucena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 68.424, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, en los términos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal
Luís Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 09:00 a.m.
D1.- El Secretario Temporal,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. El Secretario Temporal (fdo) Luís Febles Boggio. Publicada en su fecha a las 9:00 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Secretario Temporal,
Luís Febles Boggio
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