REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-002590

PARTE ACTORA: CECILIA MILAGROS CRESPO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No. 16.748.068, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GIOVANNI DOMENICO TROTTA MOLINARO y MARLENE JOSEFINA PIÑA LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula Nº 9.617.200 y 8.661.814 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. FELIPE MASCAREÑO inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 114.384.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. WENDY ANDREINA RODRÍGUEZ LUGO, PEDRO PABLO RODRÍGUEZ Y JANETH CAMACARO, inscritos en los Impreabogado bajo los Nº 131.424, 158.717 y 108.884, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Cuestiones previas Ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.

Síntesis de la controversia

Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana Cecilia Milagros Crespo Salas en contra de los ciudadanos Giovanni Domenico Trotta Molinaro y Marlene Josefina Piña Liscano, plenamente identificados en el encabezado, correspondiendo a este tribunal conocer de la presente causa.
En fecha 17/09/2013, este Tribunal admitió la presente demanda por cumplimiento de contrato. En fecha 24/09/2013, consignados como han sido los fotostatos se libraron dos compulsas. En fecha 30/10/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de compulsa sin firmar de las ciudadanas demandadas. En fecha 01/11/2013, se recibió diligencia presentada por el abg. Felipe Marcareño, en su condición de auto, donde solicitó se librasen los Edictos correspondientes. En fecha 06/11/2013, Se libró Cartel 223. En fecha 14/11/2013, se recibió del Abg. Felipe Mascareño, en su carácter de autos, Diligencia en la cual consignó carteles de citación a los demandados, publicados en el diario El Informador del 09-11-2013 y 13-11-2013. En fecha 10/12/2013, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que se traslado a la siguiente dirección: Avenida Venezuela con calle 40, Edificio Trotta, Apartamento Nº 02, en Barquisimeto, Estado Lara, y fijó copia del cartel de Citación librado. En fecha 07/01/2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. Felipe Mascareño actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual solicitó el nombramiento de un Defensor Ad-Litem. En fecha 09/01/2014, Se designó Defensor Ad-litem a el Abogado en ejercicio Víctor Amaro Piña. En fecha 17/01/2014, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación firmada por el ciudadano Víctor Amaro Piña, IPSA Nº 7.204; en su condición de Defensor Ad-Litem. En fecha 22/01/2014, Se juramento al defensor Ad-litem. En fecha 03/02/2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. Felipe Mascareño actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual consignó compulsa para que se practicase la citación del Defensor Ad-Litem en la presente causa. En fecha 17/02/2014, el alguacil de este despacho consignó recibo de citación firmada por el ciudadano Víctor Amaro Piña, IPSA Nº 7.204; en su condición de Defensor Ad-Litem. En fecha 18/02/2014, se recibió diligencia presentada por la Abg. Wendy Andreina Rodríguez Lugo actuando como apoderada de la parte demandada, solicitando se sirviese dejar sin efecto la designación del defensor Ad-litem en la presente causa, por lo que procedió a revocar al defensor ad-litem. En fecha 20/02/2014, este tribunal procedió a apartar al abogado Víctor Amaro Piña, del cargo que le había sido conferido como defensor ad-litem de los demandados. En fecha 20/03/2014, se recibió de la Abg. Wendy Andreina Rodríguez Lugo, Pedro Pablo Rodríguez y Janeth Camacaro, quien actúa como apoderada de la parte demandada, Escrito de Cuestiones Previas.
DE LA DEMANDA
Afirma el autor en el libelo de la demanda que en fecha 17 de enero del 2013 suscribió por la notaria segunda d Barquisimeto, Estado Lara, Bajo el Nº 29 tomo 13, con el ciudadano Giovanni Trota, antes identificado en su cualidad de propietario, un contrato de compraventa sobre un inmueble descrito en la copia del mismo que anexó marcado con la letra A, así como en la copia fotostática del documento de propiedad marcado con la letra B. Hizo mención que la cláusula cuarta del referido documento de compra venta, vencía el día 17 de mayo del año 2013, siendo aprobado el crédito solicitado al banco del Tesoro el día 13 de mayo del 2013, como se demuestra en la copia fotostática de la Notificación al Colegio de Abogados que anexó marcado con la letra C, y que aseguró evidenciaba que el Banco del Tesoro aprobó y elaboro el documento a protocolizar antes de la fecha de vencimiento de la opción a compra, siendo consignado luego ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara donde presento errores y observaciones que aparecen indicadas en la planilla de revisión de documentos con fecha 30 de mayo del 2013 que anexó marcado con la letra D. Posteriormente narra que se dirigió a la sede principal de créditos del Banco del Tesoro en la ciudad de Caracas para la corrección del mismo, consignándolo en la Torre Principal de Banavih en la misma ciudad donde debió dejarlo durante en lapso de 22 días hábiles para su revisión dejando como evidencia oficio de Banavih dirigido a la parte actora y que anexó marcado con la letra E. En fecha 26 de junio del 2013 consignó el documento antes mencionado ante el Registro para su protocolización que anexo en copia simple marcad con la letra F, el cual retiro el 28 del mes de junio del 2013, dirigiéndose al banco a presentar la planilla de Notificación de fecha de firma esperando la fecha definitiva de firma que diera el Banco del Tesoro, acotando que todo lo indicado anteriormente demuestra que el retardo que se presento para la protocolizar la venta definitiva del inmueble es un hecho atribuible a terceros el cual no es responsable la parte actora, circunstancia esta que se corresponde con el art. 5 de la gaceta Nº 40.115 del 5 de febrero del 2013 que anexo marcado con la letra G, en concordancia con los art. 1 y 4 de la misma gaceta que trascribió.
Asevero la parte actora haber realizado todas las diligencias necesarias para proveer a la institución bancaria todos los recaudos para la aprobación del crédito bancario y así poder finiquitar la compra del inmueble en beneficio de su hijo menor descrito en la fotocopia de la partida de nacimiento que anexó marcada con la letra H, y luego de todo lo realizado no fue sino hasta el 19 de julio del 2013 que se presentaron todas las partes involucradas en la negociación ante el Registro respectivo, menos la ciudadana Marlene Piña, quien es cónyuge del vendedor antes identificado, por lo cual procedieron a llamarla vía telefónica, manifestando la ciudadana que no iba a firmar el documento porque se estaba asesorando con abogados y tenia pensado vender a otra persona el inmueble con un costo mas elevado; siendo al final imposible hacer la negociación, puesto que nunca se hizo presente. Trajo a colación todos los gastos generados por todas las diligencias realizadas para llegar hasta el punto de la protocolización del documento de compra venta, entre ellos varios viajes a caracas, consignando copias de pasajes marcados con la letra F. Luego de esto y no pudiendo comunicarse con los demandados solito ante el Juzgado Segundo de Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara sendas inspecciones oculares, tanto en el inmueble de objeto de la presente demanda y la otra para que el Tribunal se instalase en la sede del Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara las cuales anexó marcada con las letras J y K.
Hizo mención de los artículos 1167, 1.133, 1.159 del Código civil, soportando la presente acción en: los artículos 86 y 82 de la Constitución Venezolana; los artículos 8 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el articulo 30 ordinal C de la Ley Orgánica del Niño, Niña y el Adolescente; los artículos 1 y 2 del Decreto con rango y fuerza de ley del régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; la gaceta oficial venezolana Nº 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, del despacho de ministro, Consultaría jurídica, Resolución Nº 11 en sus artículos 1, 4 y 5. Es por lo tanto que procedio a demandar a los ciudadanos GIOVANNI DOMENICO TROTTA MOLINARO y MARLENE JOSEFINA PIÑA LISCANO, ya identificados, a los fines de que firmasen en el registro la venta definitiva del documento descrito con anterioridad en este libelo. Solicitó a la parte demandada: que cumpla con el contrato de compra venta firmado en fecha 17 de enero del 2013, antes descrito; Que cancelen las costas y los costos del proceso calculados en un treinta por ciento del monto total demandado el cual asciende a Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) siendo el treinta por ciento la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00); Que cancele el pago de los honorarios profesionales de abogados calculados en un veinticinco por ciento del monto demandado que asciende a la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (BS. 125.000,00).
Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Fijó como domicilio procesal las Residencias El Rosario, Edificio Don Ignacio, piso 2, apartamento 24, Avenida libertador con calle 30, Barquisimeto, Estado Lara. Para la citación de los demandados fijo la avenida los Abogados con calle 13, sede del Ministerio de Agricultura y Tierras y la avenida Venezuela esquina calle 40, Edificio Trotta, Apartamento Nº 2 para el ciudadano Giovanni Domenico Trotta Molinaro y la avenida Venezuela esquina calle 40, Edificio Trotta, Apartamento Nº 2 para la ciudadana Marlene Josefina Piña Liscano.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En el acto de contestación de la demanda la parte demandada opuso la prohibición de ley plasmado en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Hizo mención de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06 de mayo de 2011 en sus artículos 1, 2, 4 y 5, por lo que considero que la parte actora antes de acudir a la vía jurisdiccional debió agotar los procedimientos consagrados en los artículos mencionados anteriormente. Aseguro que el referido inmueble está constituido por una vivienda destinada a vivienda principal, habitada y ocupada por los demandados de forma permanente y constante, por lo que la protocolización de dicha venta constituiría consecuencialmente la desposesión de la ocupación legitima que vienen ejerciendo los demandados. Hizo mención de los artículos 341, 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y trascribiendo parte del motivo de la presente demanda establecido por la demandante en su libelo de demanda, asegurando que en los casos en que un juicio que no se hubiese iniciado para la entrada en vigencia de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, debió ser cumplido el procedimiento establecido en sus artículos 5 al 11 ejusdem. Trascribió la sentencia Nº 1317 del 03 de agosto de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente Nº 10-1298 la cual hizo referencia a la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y asevero que la parte actora debió acompañar conjuntamente con su escrito de demanda el acta suscrita por la superintendencia de hábitat y vivienda donde se evidenciase que el procedimiento administrativo fue cumplido en todas sus etapas, y al no hacerlo debió este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda.

ÚNICO
De conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil el accionado alego como cuestión previa:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Se opuso como cuestión previa la prohibición de ley en admitir la acción propuesta, señalado en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Nuevamente, confunde el demandado las instituciones de derecho, la prohibición de ley es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa, así no es posible admitir un divorcio civil por incompatibilidad de caracteres pues las causales son taxativas en el artículo 185 y 185-A; en los juicios por resolución de ventas con reserva de dominio existe una prohibición de admitir sin las cuotas no totalizan el limite señalado por el legislador; en jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no puede siquiera admitirse una demanda por desalojo si el contrato sustentado es a tiempo determinado. Como se percibe, la prohibición de ley es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, en el presente caso la prohibición denunciada por el demandado se fundamenta en la invocación por parte del demandado de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, compendio legal que exige previa a la interposición de la demanda el procedimiento administrativo respectivo.

Este Tribunal ha sido partidario de exigir el procedimiento respectivo antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, siempre que de las actas procesales o el testimonio de las partes se extraiga la intención de desalojar a un particular de un inmueble usado para vivienda. En la presente causa, por lo menos en esta etapa, no está demostrado que el inmueble sea habitado por el demandado tal como asegura, existe una inspección extrajudicial que no pudo dejar constancia de la habitabilidad, quien suscribe, se trasladó hasta el inmueble objeto del juicio y observó que si bien existían un par de muebles en el hogar, la carencia de otros como cocina y nevera y el descuido de las áreas adyacentes daban claro que era un espacio apenas ocupado, difícilmente es usado para habitación. En la misma inspección se dejó constancia por parte de la vigilancia que el espacio se había ocupado recientemente, precisamente dentro del lapso que este Tribunal abrió para saber si se estaba utilizando el inmueble para habitación, como hace meses viene alegando la demandada; todas estas circunstancias permiten concluir al Tribunal que, por lo menos en la actualidad, el inmueble objeto de la demanda no está siendo utilizado con fines de habitación por la partes demandadas.
Si bien el apoderado judicial de los demandados agregó original del certificado de registro de vivienda principal, este Tribunal no considera que esa prueba demuestre la posesión por parte de los accionados. La razón es que usar el inmueble para fines de habitación conlleva la idea de una situación de hecho, es decir, la aprehensión material sobre el inmueble, efectuar actos claros de cuidado sobre la cosa, máxime si se tiene en cuenta que no es cualquier uso, sino uno que conlleve la idea de hacer vida en él. Por tales características, el certificado descrito no puede satisfacer esa necesidad de prueba, es una manifestación unilateral del solicitante amparada en un documento de propiedad que la administración pública acepta como cierta, sin hacer un examen de si efectivamente se está en uso o posesión del inmueble. Finalmente, en el mejor de los escenarios que se pretenda una presunción por ese certificado, la misma debe ceder ante la mayor relevancia de la inspección ocular realizada por este Tribunal, motivo suficiente para declarar sin lugar la cuestión previa.

Sólo queda advertir a las partes que la contestación a la presente demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación a la presente decisión, si ésta no fuere interpuesta, por el contrario, si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto, todo de conformidad con el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de ley en admitir la acción propuesta en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana Cecilia Milagros Crespo Salas en contra de los ciudadanos Giovanni Domenico Trotta Molinaro y Marlene Josefina Piña Liscano, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.