REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-M-2013-000153
PARTE DEMANDANTE NELSON ANZOLA SANCHEZ, Venezolano, Mayo de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.543.868.
APODERADOS JUDICIALES MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.267 y 80.185, respectivamente y en su orden.
PARTE DEMANDADA FRANKLIN ALBERTO CASTAÑEDA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.332.329.
ABOGADO ASISTENTE RICHARD RODRÍGUEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.324
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIO).
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por los Abogados en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano NELSON ANZOLA SANCHEZ, venezolano, Mayo de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.543.868. En juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimatorio), contra el Ciudadano FRANKLIN ALBERTO CASTAÑEDA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.332.329., el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 06 de mayo de 2.013, el Tribunal procedió a darle entrada a la presente demanda.
En fecha 08 de mayo de 2.013, el Tribunal procedió a admitir la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, se ordenó la intimación al demandado, se acordó librar la correspondiente compulsa. Seguidamente se abrió cuaderno separado de medidas Nº KH01-X-2013-000049.
En fecha 15 de Mayo de 2.013, compareció el alguacil del tribunal y dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación del demandado.
En fecha 20 de Mayo de 2.013, compareció la parte actora y solicitó el pronunciamiento sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 23 de Mayo de 2.013, el tribunal advirtió a la parte actora que las diligencias concernientes a las medidas deben ser consignadas en el cuaderno.
En fecha 10 de Julio de 2.013, compareció la parte actora y solicitó copia mecanografiada del libelo.
En fecha 12 de Julio de 2.013, el tribunal instó a la parte actora a suministrar dispositivo de almacenamiento a los fines de proveer lo solicitado.
En fecha 23 de Julio de 2.013, compareció la parte actora y consignó escrito donde deja juegos de copias del libelo de demanda para su certificación.
En fecha 29 de Julio de 2.013, el tribunal instó a la parte demandante a proveer lo solicitado en el cuaderno separado de medidas.
En fecha 19 de Septiembre de 2.013, compareció el alguacil del tribunal y consignó recibo de compulsa firmada por el ciudadano Franklin Alberto Castañeda.
En fecha 19 de Septiembre de 2.013, la parte demandada confirió poder Apud-acta al Abg. Rafael González.
En 23 de Septiembre de 2.013, compareció la parte demandada y consignó escrito de oposición a la demanda.
En fecha 29 de Octubre de 2.013, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación.
En fecha 25 de Noviembre de 2.013, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 03 de Diciembre de 2.013, el tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 04 de Febrero de 2.014, el tribunal acordó agregar a los autos oficio emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 07 de Febrero de 2.014, el tribunal acordó fijar para informes una vez consten en autos todas las pruebas.
En fecha 21 de Febrero de 2.014, el tribunal agregó oficio emanado del Banco Mercantil C.A.
En fecha 25 de Febrero de 2.014, el tribunal acordó fijar para el lapso de informes.
En fecha 25 de Marzo de 2.014, compareció la parte actora y consignó escrito de informes.
En fecha 26 de Marzo de 2.014, el tribunal acordó dejar transcurrir ocho 08 días de observación a los informes.
En fecha 09 de Abril de 2.014, el tribunal fijo la presente causa para sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora que es portador legitimo de una letra de cambio librada en este misma ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la que especifico en 1 giro No. 1/1 en fecha siete (07) de mayo de 2.010por la suma de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) con vencimiento el día treinta (30) de agosto de 2.010, continua narrando que el monto no fue cancelado el día de su vencimiento, es por ello que ocurre a demandar por la exigencia del pago, por la reacciones nugatorias de los pagos amistosos, al ciudadano Franklin Alberto Castañeda, en su condición de librado aceptante del instrumento cambiario. El actor solicitó que convenga o sea condenado, por la suma de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.00,00), al igual que el monto de los intereses de mora desde la fecha de vencimiento calculados en veintiséis mil seiscientos sesenta y seis, con sesenta y seis (Bs. 26.666,66),. De igual manera por el derecho de comisión establecido en código de comercio valorado en treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres (Bs. 33.333,33),. Y por ultimo por los gastos presentados por el proceso (Bs. Sesenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve mil con noventa y nueve (Bs. 64.999,99) lo cual representa el veinticinco por ciento. Continua narrando la parte actora y solicitó el método indexatorio de igual manera solicitó una experticia complementaria del fallo. Fundamento su demanda bajo los artículos 436, 414 y 451del código de comercio, 36, 646 del código de procedimiento civil.
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada expuso en su libelo de demanda la oposición a la prescripción extintiva del instrumento cambiario base de la demanda, por el tiempo transcurrido al momento de interponer la demanda. De igual expuso la excepción del pago parcial del instrumento cambiario que se pretende hacer efectivo a través de este proceso, toda vez que se ha cancelado casi la totalidad de la deuda reclamada en depósitos a la cuenta bancaria del demandante, lo cual no es reconocido por la parte actora, de igual manera expone su reserva de no ejercer acciones penales y la cantidad que se adeuda es la de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000). Igualmente en la etapa de pruebas el demandado alegó fraude procesal.
DE LAS PRUEBAS
Estando en el lapso procesal correspondiente la parte actora promovió pruebas:
I.- VALOR PROBATORIO. Reproduce el valor probatorio emanado de los autos, en especial el contenido en la letra de cambio accionada que determina el instrumento fundamental del ejercicio de la presente demanda; Promueve marcado con letra “A” copia certificada de la demanda y del auto de admisión debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19/08/2013, bajo el Nº 20, folio 106, Tomo 20 del protocolo de Transcripción del año 2013; instrumentos que se valoran como prueba de la obligación de la interrupción de la prescripción.
Estando en el lapso procesal correspondiente la parte demandada promovió:
I.- DOCUMENTALES
1.- Promueve y consigna, en cuatro (04) folios marcada “A”, contrato de préstamo de dinero, en el cual se constituyo una Hipoteca Convencional de Primer Grado, según documento registrado por ante el registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 07/05/2010, inserto bajo el Nº 2010.190, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 358.11.4.1.370 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; Promueve y consigna en original, seis (06) bauches bancarios marcados “B”, que sirven para demostrar los depósitos realizados al demandante a través del Banco Mercantil, en la cuenta bancaria Nº 01050107597107006835, que pertenece al ciudadano NELSON ANZOLA y las cantidades que han sido abonadas a la deuda del producto del Contrato de Préstamo garantizado con Hipoteca Convencional de Primer Grado y que suman la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), depósitos que fueron realizados en fechas: 28 de julio, 25 de agosto y 13 de octubre del año 2010, y en fechas 04 de marzo, 15 de abril y 20 de mayo del año 2011, cada uno por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); Promueve y consigna en copias, seis (06) bauches bancarios marcados “C”, que sirven para demostrar los depósitos realizados al demandante a través del Banco Mercantil, en la cuenta bancaria Nº 01050107597107006835, que pertenece al ciudadano NELSON ANZOLA y las cantidades que han sido abonadas a la deuda del producto del Contrato de Préstamo garantizado con Hipoteca Convencional de Primer Grado y que suman la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), depósitos que fueron realizados en fechas: 28 de julio, 25 de agosto y 13 de octubre del año 2010, y en fechas 04 de marzo, 15 de abril y 20 de mayo del año 2011, cada uno por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); instrumentos que se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
4.- Invoca y promueve en cuanto a la Letra de Cambio consignada por la parte demandante, que la misma esta prescripta, ya que fue elaborada en fecha 07/05/2010, es decir, transcurrieron más de tres (03) años de su elaboración.
CONCLUSIONES
Resulta evidente que los títulos valores tienen en sí mismas una autonomía que les permiten existir por sí solas, beneficiadas con la abstracción de la causa en la que esta se encuentra sobrentendida, tan expedita es el comercio, que tiene un lapso de prescripción especial de tres (03) años y se les otorga un procedimiento mucho más rápido para su ejecución, entre otras cosas. Como es bien sabido, en materia de prescripción puede darse la interrupción con lo cual así pasen más de tres (03) años para la comparecencia en juicio o condenatoria resulte procedente el pago sin que pueda alegarse tal prescripción. Es así como el Código Civil en su artículo 1.969 establece:
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
La única manera de interrumpir la prescripción era con la intimación o el Registro del auto de admisión de la demanda, igualmente, los créditos representan una excepción al principio en virtud del cual la prescripción se interrumpe poniendo en conocimiento del vencimiento al deudor con la citación o intimación (prueba certera del conocimiento) o con el registro de la demanda (presunción de conocimiento). La letra de cambio utilizada como instrumento fundamental de la demanda tiene fecha de vencimiento 30/08/2010, por lo tanto el Registro de la demanda debía efectuarse, a más tardar, en fecha 30/08/2013. Entre los folios 23 al 28 media el Registro de la demanda de conformidad con la norma invocada, la cual data de fecha 19/08/2013, es decir, antes de la fecha límite para que la prescripción prosperara a favor del demandado, por las consideraciones hechas la defensa aludida debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.
El demandado invoca dos defensas relacionadas, la primera es el fraude procesal pues a su decir, la letra de cambio surgió como consecuencia de un contrato por lo tanto era la convención lo que debía someterse a escrutinio y no la letra de cambio; en segundo lugar alegó el pago parcial pues asegura haber efectuado depósitos a favor del demandante, siempre relacionados con el contrato de préstamo descrito. Sobre los alegatos anteriores, quien suscribe estima viable la interposición de tales defensas, efectivamente, la doctrina contemporánea del Tribunal Supremo de Justicia sitúa el fraude procesal dentro del renglón de alegatos que interesan al orden público, incluso denunciable de oficio por el Juzgador o cualquiera de las partes.
No obstante lo anterior, es bueno recordar que en virtud del principio que distribuye la carga de la prueba la parte interesada en un alegato tiene la responsabilidad de presentar ante el Tribunal prueba suficiente que demuestre la veracidad de sus alegatos, máxime en causas como la de marras donde existen presunciones legales que benefician en este caso al demandante. Como se señaló ut supra la letra de cambio por su naturaleza mercantil goza de causa abstracción por lo tanto no le es exigible a su titular demostrar la razón por la cual se originó la obligación de pago. En contraposición, la parte demandada que alega un contrato como elemento originador de la letra de cambio tiene la carga de demostrar demostrarlo con todos los medios legales concebidos.
La sola existencia de un contrato de préstamo de fecha 07/05/2010 igual que la letra no demuestra que se haya librado por esta causa. Por ejemplo, el contrato de préstamo consignado no hace ninguna alusión a la instrumental, por lo tanto, resulta imposible a priori vincularlos, en este sentido, los pagos parciales demostrados tampoco pueden relacionarse con la letra de cambio, ello en virtud de la literalidad que reviste estas instrumentales, la letra vale por sí sola y por las condiciones o modificaciones que en ella reposen.
El demandado debía agregar otros medios probatorios para establecer la vinculación entre la letra de cambio y el contrato tantas veces expuesto. En todo caso, tal como expuso en su defensa tiene a salvo las demás acciones para obtener el reconocimiento del dinero entregado bien sea porque sea imputable al contrato de préstamo o porque al final resulte en un enriquecimiento sin causa. No obstante, se repite, bajo las condiciones dadas no es posible establecer el pago parcial de la deuda ni vincularla al préstamo, por lo que al no estar demostrado el pago la letra de cambio debe prevaler así como su derecho al cobro.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por los Abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano NELSON ANZOLA SANCHEZ contra el Ciudadano FRANKLIN ALBERTO CASTAÑEDA, todos identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar: 1)) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de capital vencido; 2) La cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.666, 66), por concepto de los intereses moratorios devengados por la letra de cambio, calculados desde su respectivo vencimiento hasta la fecha de presentación de la demanda, a la tasa establecida del Cinco por Ciento (5%) anual, más los que se sigan causando y venciendo hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia; 3) La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 333,33) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto de capital, conforme a lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio. Igualmente, puesto que fue solicitado en la oportunidad debida se ordena la indexación exclusivamente del capital adeudado el cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, este concepto y los anteriores pos intereses serán calculados a través de experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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