REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-002006
PARTE DEMANDANTE: LORENA SOFIA BENITEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con C.I. No. 11.702.006, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE CERMEÑO y CARLOS ARMAS, inscritos en los impreabogados bajo los Nº 66.374 y 58.641, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARABOBO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Carabobo, el 25-02-1955, con el Nº 100, siendo reformado sus estatutos en el documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Carabobo, el 16-02-1996, con el Nº 38, Tomo 17-A, anotada en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 38, RIF: J-000340226.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS GUERRA ALEMAN, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 44.014, de este domicilio.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana LORENA SOFIA BENITEZ GONZALEZ, en juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra SEGUROS CARABOBO, C.A, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 25/06/2012, este Tribunal admitió la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro y se libró compulsa. En fecha 21/09/2012, el Alguacil Accidental para consignar: RECIBO DE COMPULSA firmada de la ciudadana ANA CAPODIECCI CL. 9.544.202. En fecha 23/10/2012, se recibió diligencia presentada por el Abg. JESUS GUERRA donde consignó ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA. En fecha 26/10/2012, se recibió de los Abg. CARLOS ARMAS y JOSE CERMEÑO apoderado judicial de LORENA BENITEZ, Escrito donde solicitó la improcedencia de la solicitud de la causa y de la notificación de la Procuraduría General de la República. En fecha 30/10/2012, Visto el escrito de contestación a la demanda de fecha 23/10/12, por el Abg. Jesús Guerra, Apoderado de la Sociedad Mercantil Seguros Carabobo C.A, mediante la cual solicito como punto previo la reposición de la causa al estado en que se ordene notificar al ciudadano Procurador Gral. de la República, sobre la presente demanda conforme a la decisión adoptada por el Ejecutivo Nacional en la actividad Aseguradora, reaseguradora conexas en el País, y a tenor de lo previsto en los Art. 96, 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal negó la reposición de la causa ya que es un hecho público y notorio que Seguros Carabobo C.A, no es un órgano del Estado donde sus intereses pueden verse involucrados, como tal sería si los bienes de la referida empresa hubieran sido expropiados o pasado de alguna manera al patrimonio del Estado, lo cual no es el caso. Finalmente, la intervención por parte de la Superintendencia de Seguros no destruye el carácter privado. En fecha 06/11/2012, se recibe diligencia presentada por el Abg. JESUS GUERRA donde Apeló de la decisión. En fecha 11/01/2012, Se dejó constancia que en el Recurso KP02-R-2012-1437 se dicto el siguiente auto: Se oye la apelación en UN SOLO EFECTO, contra el auto de fecha 30-10-2012. En fecha 13/11/2012, se recibió ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por el Abg. JESUS GUERRA Apoderado de SEGUROS CARABOBO. En fecha 14/11/2012, se recibió escrito presentado por los Abg. CARLOS ARMAS y JOSE CERMEÑO, en su condición de autos, consignando PRUEBAS. En fecha 16/11/2012, Se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 21/11/2012, se recibió Escrito presentada por el Abg. JESUS GUERRA donde se Opuso a las pruebas de demandante. En fecha 04/12/2012, Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 05/12/2012, se libraron oficios Nos. 0900-1437, 0900-1438, 0900-1439, 0900-1440, 0900-1441, 0900-1442, 0900-1443, 0900-1444, 0900-1445 y 0900-1446 y Boleta de Intimación como fue acordado en el auto de admisión de pruebas de fecha 04/12/2012 y se recibió diligencia presentada por el Abg. JOSE CERMEÑO actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual complementó a la diligencia en fecha 03/12/2012 y que en el escrito de fecha 21/11/2012 volvió a ratificar la aseguradora demandada su confesión espontánea. En fecha 07/12/2012, Se declaró desierto acto de testigo. En fecha 13/12/2012, Consignados como fueron los fotostatos, Se le dio salida y se anoto en los libros correspondientes, se remitió el presente Recurso constante a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil del Estado Lara con Oficio Nº 0900-1422 y con Oficio Nº 0900-1423 al Juzgado Superior correspondiente. En fecha 08/01/2013, Se libró Boleta de Citación al ciudadano Celso Rodríguez, tal y como fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados en ejercicio Carlos L. Armas L y José G. Cermeño D., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Lorena Sofía Benítez González, para que realizara su declaración y reconozca el contenido y firma del documento marcado anexo "E" que riela al folio Nº 35. En fecha 15/01/2013, se recibió escrito emanado de Seguros Mercantil oficio Nº 0900/1442 suscrito por la Abg. MARIANELA MORENO. En fecha 16/01/2013, se recibió Of. Nº 308/2012 emanado del SAREN, dando respuesta al of. Nº 0900-1439/12 de fecha 05/12/2012. En Fecha 25/01/2013, Este tribunal agregó a los autos resultas, se corrigió foliatura, se cerrar la pieza Nº 01 y se aperturo la pieza Nº 2. En fecha 19/02/2013, Vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal ordeno fijar el acto para informes una vez constase en autos las resultas de las mismas. En fecha 11/03/2013, Se agrego a los autos, oficio Nº 13-00-2013-93-17226, recibido del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Gerencia de Registro de Transito de fecha 15/02/2013. En fecha 19/03/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó BOLETA DE INTIMACION de Seguros Carabobo, c.a. firmada por la ciudadana Ana Capodiecci portadora de la cedula de identidad No. 9.544.202; quien se notificó el día 15-03-2013. En fecha 22/03/2013, Se realizo acto de Exhibición de Documentos y Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observo que en el auto de admisión de pruebas de fecha 04/12/2012, no obstante al haber admitido la prueba de exhibición de documentos no se indico en la misma el particular quinto el cual se refiere a la Exhibición del Original de la denuncia Nº I-806093, de fecha 05/08/2011, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas (CICPC), este Tribunal procedió a subsanar dicha omisión dentro de los siguientes términos: Se admitió a sustanciación la prueba de exhibición de documentos, salvo su apreciación en la definitiva, fijando el Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a los fines de Seguros Carabobo., C.A, en la persona de su representante Legal, exhiba Original de la denuncia Nº I-806093, de fecha 05/08/2011, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas (CICPC). En Fecha 01/04/2013, Se realizo acto de Exhibición de Documentos. En fecha 09/04/2013, Se agregó del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio Nº 101-2013, de fecha 20 de Marzo del año 2013. En fecha 10/04/2013, se recibió del Abg. JOSE CERMEÑO, en su carácter de autos, Diligencia en la cual solicitó se procediese a fijar la fecha para la presentación de los informes. En fecha 12/04/2013, A los fines de fijar para informes se ratificó los oficios faltantes dirigidos a la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Dtto. Metropolitano, Caracas, Bello Monte, a la Notaria de Yaritagua del Municipio Peña del Edo. Yaracuy, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Nº 01, Región Guayana, Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, Dirección del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio Sucre del Estado Miranda, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, Dirección de Registros y Notarias, a la Notaria Publica Primera del Municipio Iribarren del Edo. Lara y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Municipio Chacao, Zona Metropolitana de Caracas. Seguidamente se oficio bajo los Nº 0900-423, 0900-424, 0900-425, 0900-426, 0900-427, 0900-428 y 0900-429. En fecha 09/05/2013, Se agregó oficio Nº 063-2013 de fecha 26-04-2013, recibido del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN). En fecha 16/07/2013, Se agregó a los autos oficio Nº FSAA-2-2-9225-2013, recibido de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de fecha 03 de julio de 2013, donde dio respuestas al Oficio Nº 0900-429, emitido por este Despacho. Así mismo se dejó constancia que en dicho oficio no se encuentra anexo ningún documento como así lo refiere el oficio arriba descrito, recibido de la Superintendencia. En fecha 19/09/2013, Se agregó oficio Nº 13-05-2013-3551 de fecha 27-08-2013, recibido del INSTITUTO DE TRANSPORTE TERRESTRE. En fecha 27/09/2013, se recibió escrito presentado por el Abg. JOSE CERMEÑO, en su carácter de autos, en la cual solicitó que se fijara el acto de informes, toda vez que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba fenecido. En fecha 02/10/2013, Se ratificó los oficios dirigidos a la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Dtto. Metropolitano, Caracas, Bello Monte; a la Notaria de Yaritagua del Municipio Peña del Edo. Yaracuy; a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Nº 01, Región Guayana, Puerto Ordaz, Edo. Bolívar y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, Dirección de Registros y Notarias. Se le otorgó para dar repuesta un lapso de 15 días continuos luego de la remisión del último oficio, de lo contrario se fijaría para informes. Seguidamente se ofició bajo los Nº 0900-1036, 0900-1037, 0900-1038 y 0900-1039. En fecha 31/10/2013, Se agrego a los autos, comunicación recibida de la Notaria Publica del Municipio Peña del Estado Yaracuy, recibida con oficio Nº YAR/094/2013, de fecha 26 de Septiembre de 2013. En fecha 06/11/2013, Se agregó a los autos oficio emanado de la Notaria Publica de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, signado bajo el Nº YAR/105/2013, de fecha 23/10/2013. En fecha 08/11/2013, se recibió del Abg. José Cermeño presentando un escrito en el cual solicitó se procediese a fijar acto informes ya que se cumplió el lapso establecido en el auto de fecha 02 -10- 2013. En fecha 12/11/2013, Vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de pruebas, este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) día despacho siguiente al de hoy. En fecha 05/12/201, se recibió escritos de Informes del Abg. JESUS GUERRA, apoderado de SEGUROS CARABOBO, C.A., ESCRITO DE INFORMES, y de los Abg. Carlos Armas y José Cermeño, apoderados de la ciudadana Lorena Benítez. En fecha 06/12/2013, Vista la consignación de los Informes presentado por ambas partes; este Tribunal, acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes. En fecha 16/12/2013, se recibió escrito de observaciones presentado por el Abg. CARLOS ARMAS y JOSE CERMEÑO. En fecha 07/01/2014, se recibió escrito de observaciones a los informes de la parte actora, presentado por el Abg. JESUS GUERRA, apoderado de SEGUROS CARABOBO, C.A. En fecha 08/01/2013, Vencido el lapso de informes, este tribunal fijó la causa para Sentencia dentro de los Sesenta (60) días continuos siguientes.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su escrito de libelo que es propietaria del vehículo placa A5SBX2A, marca MACK, modelo GRANITE CV713 C, clase CAMION, año 2008, tipo CHUTO, color BLANCO, uso CARGA, serial de carrocería 8XGAG11Y08V069120, serial de motor E74007B0301 según el certificado de registro de vehículo Nº 8XGAG11Y08V069120-4-1 de fecha 23 de junio del 2011, del cual anexó copia asegurando que el original está en posesión de SEGUROS CARABOBO C.A., siendo el caso que el 04 de agosto de 2011 a las 07:30pm su vehículo circulaba por la carretera Lara Zulia con sentido Maracaibo y en el sector La Plata, cuando llegaba a un reductor de velocidad lo interceptaron tres vehículos que lo rodearon y de donde se bajan armados y con amenaza de muerte al chofer lo despojaron del mismo, estando el vehículo amparado con una póliza de seguro de automóvil individual Nº 04-32-45731 emitida por SEGUROS CARABOBO C.A., antes identificada, teniendo una vigencia comprendida desde el 28 de junio del 2011 hasta el 28 de julio de 2012 estando en vigencia para la fecha de la ocurrencia del siniestro; contrato que se hizo en la sucursal de Barquisimeto del estado Lara, lugar donde igualmente se pago la prima de seguros, como se especifica en el sello húmedo que aparece estampado en la misma. Afirma que estando en tiempo y fecha oportuna dio cumplimiento a la notificación de la perdida a SEGUROS CARABOBO C.A. Quien le asigno internamente el numero 04-32-0071507 al siniestro y también le entregó toda la documentación que le fue exigida, sin omisiones, dentro de los plazos establecidos en la póliza contratada, por lo que le sorprende que en fecha 08 de febrero del 2012 se entregaron una correspondencia donde se rechazaba el pago de la indemnización reclamada, que trascribió y anexó marcada con letra C, acotando que en la misma se demuestra el reconocimiento por parte de la demandada de la existencia del contrato, la vigencia de la póliza al momento del siniestro, la ocurrencia, notificación y la causa del siniestro, así como la entrega de los recaudos exigidos para su tramitación delimitando las razones que fundamentan el rechazo de la indemnización derivada del siniestro, utilizando en la carta antes mencionada, argumentos genéricos y ambiguos, sin exponer claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta y crea dudas que no son contestadas en la respuesta de la asegurado, porque el basamento utilizado para evadir su responsabilidad, por las razones siguiente: del incumplimiento de las obligaciones del asegurado: hizo mención del diccionario de seguros, buenos aires, 1º edición, valleta ediciones 2004, páginas 210 y 211 que transcribo. Hizo mención del derecho venezolano en los artículos 12, 20, 1 y 22 del DFLCS, así como lo mencionado en la página de Seguros Carabobo C.A. en su página Web sobre el glosario de términos de seguros donde define la solicitud de seguros, por lo que con la entrega a la aseguradora de la solicitud de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres debidamente llena, cumpliendo con la obligación establecida en el articulo 20 numeral 1 del DFLCS, quedando dicha solicitud aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nº 00003576 de fecha 22 de marzo de 2010 siendo firmada por el asegurado el 28 de junio del 2011 y recibida por la aseguradora para la emisión de la póliza de seguros, pasando luego a formar parte integrante de la póliza de seguro automóvil individual Nº 04-32-45731, que anexaron marcado con la letra D.
Trascribieron en parte la doctrina del profesor Isaac Halperin en su obra Seguros, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1976, páginas 138 y 139 y la del Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, presidente Honorario de la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros en su obra Estructura de la Formadle Contrato de Seguro, Editorial Temis, S.A. Bogota, Colombia, 1986, paginas 178. Aseguro que en el momento de realizar el contrato la aseguradora no especifica ninguna pregunta sobre el origen del bien objeto del seguro, mucho menos sobre los posibles siniestros anteriores y si son del conocimiento del proponente, ni como fue adquirido el vehículo por el vendedor y ni que mencione todos los dueños anteriores que tenía el vehículo asegurado, por ello es falso lo alegado por la demandada para exonerarse de la obligación de indemnizar el siniestro, mencionando como ilógico que se le exija saber al actual asegurado sobre las circunstancias que escapan a su control, y conforme al artículo 1157 del Código Civil cuando Seguros Carabobo C.A: basa su negativa a indemnizar en una obligación fundada en una causa falsa, la misma no tiene efecto y en concordancia con lo establecido en el artículo 50 del DFLCS ya que una carga no razonable que se le pretenda imponer al asegurado es nula. Afirma que la carta de rechazo manifiesta que se verificaron todos los recaudos del siniestro, que anexó marcado con letra E, y acotó que antes de perfeccionar la venta, el asegurado solicito que se realizara la constancia de experticia Nº 030111-404786 de fecha 08 de junio del 2012 realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre que anexó marcado con letra F y la constancia de fecha 16 de junio de 2011 emanada del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre la solicitud de inspección de seriales interpuesta por el anterior propietario del vehículo asegurado antes de venderle a la señora Lorena Benítez que anexó marcado con la letra G, haciendo ver que lo que le llama la atención de la carta de rechazo de la aseguradora al afirmar que el vehículo había sido adquirido en subasta realizada por la empresa de seguros mercantil en el mes de abril de 2012 y seguidamente manifiesta que la cadena titulativa del vehículo asegurado fue verificada por sus investigadores y pasan a detallarla pero no parece especificado ningún título a nombre de Seguros Mercantil. Y reiteraron de ser cierto, era completamente desconocido para el asegurado ya que el compro de buena fe y directamente del Sr. José Manuel Bracamonte C.I. 7.383.412 el 20 de junio de 2011 con el documento firmado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nº 49, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha notaria donde el mismo deja constancia que el vendedor poseía un certificado de Registro de Vehículos emitido a su nombre y él como propietario vende legalmente dicho vehículo, Por ello es que actúa de mala fe Seguros Carabobo al rechazar este siniestro son valorar debidamente los hechos ya que el asegurado no puede hacer declaraciones o dar informaciones que desconoce el asegurado y que en todo caso debían ser requeridos por esta aseguradora antes de proceder a emitir la Póliza de Seguro de Automóvil Individual y no esperar la ocurrencia del siniestro para fundamentarse en unas interpretaciones erradas de la ley y después alegar el incumplimiento obligaciones que no existen en la solicitud seguros y menos en la póliza de seguros y menos en la Póliza de seguros que justifique su negativa a indemnizar. Trascribió los requisitos para asegurar un vehículo en Seguros Carabobo C.A. establecidos en su página Web y de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 del decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas es información inteligible en formato electrónico que publicita por Internet la demandada lo que anexó marcado con letra H.
Resaltó lo expresado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara asunto KP02-R-2009-9287 en el juicio entre Riccio Gaudino vs. Interbank Seguros S.A. sentencia de fecha 09 de mayo del 2011; así como la sentencia dictada por la Sala Civil de Fecha 25/02/2044 expediente Nº 01-464. Recordó que el débil económico y jurídico en una relación entablada entre una persona y una empresa de seguros, es evidente que es el asegurado, a tal punto que serte impone sus condiciones a cualquier particular, porque tiene su disposición un conjunto de conocimientos científicos y técnicos, una organización, recursos económicos y humanos entre otros que le permiten tener un dominio absoluto en el negocio del cual carece el particular contratante. Considero importante destacar lo expuesto por el Dr. Pert Kummerow sobre ese punto, lo cual trascribió. Así como lo recoge nuestra legislación acerca del principio del débil jurídico, tan importante principio que el constituyente de 1999 lo consagro en el Articulo 21, numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Fundamento su demanda en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 12, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 33, 37, 38, 39, 41, 50 y 58 del Derecho con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; los artículos 1.133, 1.157, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil; los artículos 1, 40 numeral 13, 129 numerales 5, 10 y 12, 130 y 132 de la Ley de la Actividad Aseguradora; los artículos 1, 2, 3, 8 numerales 3, 13 y 17, 19, 70, 71 y 74 de la Ley de Defensa de las Personas con Acceso a los Bienes y Servicios; los artículos 1 y 4 del Derecho con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y los artículos 12, 434 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anterior es que ocurre a demandar a Seguros Carabobo C.A. por la cantidad de Quinientos Cincuenta mil Bolívares (550.000,00 Bsf), monto que asciende la suma asegurada para la cobertura amplia por la pérdida total del robo del vehículo asegurado; la cantidad de Doce Mil Bolívares (12.000,00 Bsf.) suma asegurada para la cobertura de indemnización diaria por robo de vehículo, la misma especifica una indemnización diaria de doscientos bolívares (200 bsf.), teniendo según la parte actora, el derecho a exigirle el pago por el periodo de sesenta (60) días continuos que es el límite de la cobertura, en este sentido la demandada debe indemnizar la cantidad de doce mil bolívares exactos (12.000,00 Bsf.); Las costas y costos del presente proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del DFLCS, solicitó la corrección Monetaria por efectos de la Inflamación. Por ello estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (532.000,00 Bsf.).
Solicitó la citación de la demandada se practique en la persona de la Gerente de la Sucursal Barquisimeto, la Sra. Ana Capodiecci o a cualquier otra persona que haga sus cargas sus veces en el cargo antes mencionado al momento de la citación, en la siguiente dirección avenida Lara, centro Empresarial Atrium, planta Baja, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 02514204800, que es el domicilio mercantil en esta ciudad. Estableció como domicilio procesal la calle 26 entre carrera 19 y avenida 20, torre Idelca, piso 7, oficina 7-3, Barquisimeto Estado Lara.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. JESUS J. GUERRA ALEMAN, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo C.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Anexó inscripción y publicación de la sociedad mercantil en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Resolución Nº 4451 de fecha 29 de diciembre de 1955 marcada con letra A; la gaceta oficial Nº 39.474 de fecha 27 de julio de 2010 marcada con la letra B donde se trata la sustitución a los administradores a la junta directiva y a la Asamblea de Accionistas de la empresa por un Junta Interventora y las sustituciones que aparecen en la Gaceta Oficial Nº 39.708 de fecha 07 de julio de 2011 marcada con letra C; la gaceta oficial Nº 39.983 de fecha 10 de agosto de 2012 marcada con la letra D y el dictamen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente 10-1425 de fecha 25 de febrero del 2011 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover marcada con la letra F y que en parte trascribieron.
Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las partes de las afirmaciones de la parte actora tanto en hechos como en el derecho. Puntualizaron como no ciertos los siguientes aspectos:
- Lo alegado por la parte actora en el folio 3 de su libelo, con lo que anexó la póliza marcada con la letra F.
- Que con la entrega a la aseguradora de la solicitud de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, debidamente llena, el asegurado cumplió con la obligación establecido en el artículo 20, numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.
- Lo alegado por la parte demandante en los folios seis, siete, ocho y once de su escrito libelar.
Convino en que la relación de las partes, ésta regulada por las disposiciones generales y particulares que rige la materia de seguros, en especial el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, el condicionado que aplica al contrato celebrado debidamente autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Aseguró que, en fiel cumplimiento de sus obligaciones contractuales, una vez declarado el siniestro por parte de la asegurada y consignados los recaudos solicitados, la aseguradora procedió a realizar todas las investigaciones contempladas en el artículo 41 del citado decreto con fuerza de ley. Manifestó como cierto los fundamentos de hechos y de derecho en que se baso la aseguradora baso su comunicación de rechazo a la indemnización y que se refiere a la carta consignada por la actora y que acompañó en a su escrito libelar marcada con la letra C, donde se observa que fue el vehículo en cuestión fue adquirido en remate mediante subasta realizada por la Sociedad Mercantil Seguros Mercantil C.A., argumento que aseguraron probarían en el lapso probatorio, donde efectivamente esa empresa aseguradora mediante documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Chacao, Estado Miranda, en fecha 28-04-2010, bajo el Nº 60, tomo 127, le vende los restos de una perdida total del identificado vehículo al ciudadano LEONARDO FAVIO OSORIO PEREZ portador de la cedula de identidad Nº 11.881.587, luego este ciudadano le vende el vehículo mediante documento autenticado en la Notaria Publica de Yaritagua al ciudadano JOSE MANUEL BRACAMONTE REINOZO portador de la cedula de identidad Nº 7.383.412, quien luego de repararlo y mediante documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 20 de junio del 2011, inserto bajo el Nº 49, tomo 97 de los libros de autenticaciones, le vende a la accionante y asegurada LORENA SOFIA BENITEZ GONZALEZ. Por este motivo acota que el vehículo al ser declarado pérdida total durante el proceso de tradición legal y antes de venderlo en su totalidad la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., quien era su propietaria, por obligación que le ordena el artículo 72 del numeral 4 de la ley de Trasporte Terrestre, que trascribió, debió notificar del asunto al Registro Nacional de Vehículo y de Conductores y Conductores, concatenado con el articulo 56 ejusdem. Por todo el proceso antes expuesto se vio vulnerado la buena fe del contrato de seguros y dado ese rompimiento de la legalidad cuando el vehículo sufre la pérdida total y no es notificado legalmente ni al INTTTT, ni a la empresa asegurado al tiempo de su inspección para asegurarlo permitiendo así la exoneración de la responsabilidad contractual en el pago del siniestro. Y en el caso concreto y como aseguró demostrar en el lapso probatorio, el asegurado no cumplió con los requerimientos amo momento de celebrar el contrato no dando la información necesaria que pudiese haber influido decididamente para que la empresa aseguradora conforme a lo declarado por la asegurada considerara el riesgo o sencillamente lo rechazara y se podrá verificar en su momento la inexistencia de uno de los requisitos intrínsecos para la existencia del contrato de seguros, situación que fue verificada por la demandada una vez que fueron presentados los recaudos exigidos para atender el reclamo de indemnización por robo del bien asegurado.
Aclaró que el contrato de seguro está fundamentada en la máxima buena fe y si el futuro asegurado está obligado a revelar a la compañía de seguros todas las circunstancias que el asegurador debe conocer para así poder apreciar correctamente la extensión del riesgo que toma para sí, y aun si se tratase de omisiones hechas por error, éstas se consideran infracciones a este Principio, y aunque la intención no haya sido fraudulenta, resultaría defraudada la empresa aseguradora, por lo que la demandada afirma en todos los casos que al recibir la información del asegurado de buena fe debe creerle hasta que se pruebe lo contrario como en este caso, que una vez ocurrido el siniestro y al verificar la información dada por la asegurada, descubre una omisión de la información antes expuesta, y por el marcado vicio, que se explicó, por no ser de licito comercio no podía ser asegurado, sin que se conociera las verdaderas circunstancias de riesgo encontrándose en una situación de nulidad absoluta, razón por la que no exista un interés asegurable como el requisito señalado en el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.
Finalmente negó, rechazo y contradijo que deba pagar:
- La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (550.000,00 Bsf.) por la suma asegurada del vehículo, señalado en el punto a) del petitorio.
- La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (12.000,00 Bsf.) por concepto de la indemnización diaria por robo del vehículo, señalado en el punto b) del petitorio.
- Las costas y costos del proceso, señalado en el punto c) del petitorio.
- Lo que proceda en derecho la corrección monetaria por efecto de la indexación o ajuste pertinente del presunto monto adeudado desde la fechad el siniestro como pretende la parte actora.
- La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (562.000,00 Bsf.) correspondientes a la estimación en la cual esta plateada la demanda.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., parte demandada, las cuáles consistieron en:
Documental: Original de Certificado de Vehículo, consignado junto con el escrito libelar por la parte actora, marcado con la letra “A”; Cuadro – Póliza de Seguros de Automóvil que riela al folio Nº 18, consignado junto con el escrito libelar por la parte actora, marcado con la letra “B”; Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguros de Automóvil y sus anexos, suscrita entre su representada, consignado junto con el escrito libelar por la parte actora, marcado con la letra “B”; Carta de rechazo, que el actor consigno, marcado con la letra “C”; el Tribunal lo valora como prueba del vínculo contractual y el rechazo al siniestro por parte de la demandada.

Documental: Original del Poder de representación debidamente otorgado por los miembros de la Junta Interventora de Seguros Carabobo., C.A, autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 27/04/2011, inserto bajo el Nº 24, Tomo 66; se valora como prueba de la capacidad procesal.
Capitulo III.- Informes.- Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se acordó oficiar a los siguientes entes:
1- A la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano, Caracas, Bello Campo, a los fines de que informase si en fecha 14/04/2010, bajo el Nº 38, Tomo 111 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, aparecía un ciudadano llamado Albino Medardo Roa, portador de la cédula de identidad Nº V.-2.810.118, recibiendo una indemnización de daños por parte de la Empresa Seguros Mercantil C.A, relacionada con un vehículo Marca: Mack; Modelo: Granite CV713C; Placas: 24DDBB; Año: 2008; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Serial del Motor: E74007B0301; Serial de la Carrocería: 8XGAG11Y08V069120; Uso: Carga, y remitiesen a este Tribunal copia certificada del documento incluyendo las copias de las cédulas de identidad de los respectivos otorgantes. A la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano, Caracas, Bello Campo, a los fines de que informase si en fecha 28/04/2010, bajo el Nº 60, Tomo 127 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, aparece un ciudadano llamado Manuel Antonio Gómez Castañeda, portador de la cédula de identidad Nº V.6.949.158, actuando en representación de la Empresa Seguros Mercantil C.A, vendiendo al ciudadano Osorio Pérez Leonardo Favio, portador de la cédula de identidad Nº V.-11.881.587, los restos de la pérdida total de un relacionada con un vehículo Marca: Mack; Modelo: Granite CV713C; Placas: 24DDBB; Año: 2008; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Serial del Motor: E74007B0301; Serial de la Carrocería: 8XGAG11Y08V069120; Uso: Carga, y remitiese a este Tribunal copia certificada del documento incluyendo las copias de las cédulas de identidad de los respectivos otorgantes. A la Notaria de Yaritagua del Municipio Peña, Estado Yaracuy, a los fines de que informase si en fecha 28/06/2011, bajo el Nº 52, Tomo 9 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, aparece un ciudadano llamado Osorio Pérez Leonardo Favio, portador de la cédula de identidad Nº V.-11.881.587, vendiendo al ciudadano José Manuel Bracamonte Reinozo, portador de la cédula de identidad Nº V.-7.383.412, un vehículo Marca: Mack; Modelo: Granite CV713C; Placas: 24DDBB; Año: 2008; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Serial del Motor: E74007B0301; Serial de la Carrocería: 8XGAG11Y08V069120; Uso: Carga, y remitiese a este Tribunal copia certificada del documento incluyendo las copias de las cédulas de identidad de los respectivos otorgantes. A la Notaria Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que informase si en fecha 20/06/2011, bajo el Nº 49, Tomo 97 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, aparece un ciudadano llamado José Manuel Bracamonte Reinozo, portador de la cédula de identidad Nº V.-7.383.412, vendiendo a la ciudadana Lorena Sofía Benítez González, portadora de la cédula de identidad Nº V.-11.702.006, un vehículo Marca: Mack; Modelo: Granite CV713C; Placas: 24DDBB; Año: 2008; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Serial del Motor: E74007B0301; Serial de la Carrocería: 8XGAG11Y08V069120; Uso: Carga, y remitiesen al a este Tribunal copia certificada del documento incluyendo las copias de las cédulas de identidad de los respectivos otorgantes. A la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Nº 01, Región Guayana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que informase si el vehículo Marca: Mack; Modelo: Granite CV713C; Placas: 24DDBB; Año: 2008; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Serial del Motor: E74007B0301; Serial de la Carrocería: 8XGAG11Y08V069120; Uso: Carga, conducido por el ciudadano José Gregorio Gota, portador de la cédula de identidad Nº V.-14.673.611, en fecha 03/09/2009, intervino en un accidente de tránsito (volcamiento), y de ser cierto, remitieran a este Tribunal copia certificada del expediente levantado por los funcionarios adscritos a esa Dirección de Transito conjuntamente con la experticia de daños o Acta de Avalúo. A la Dirección del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con Sede en la Avenida Francisco de Miranda cruce con calle Santiago de León, Urbanización La California, Torre I.N.T.T.T, Municipio Sucre, Estado Miranda, a los fines de que informase sobre los siguientes particulares: 1) Las características del vehículo y el histórico particular del vehículo Marca: Mack; Modelo: Granite CV713C; Placas: 24DDBB; Año: 2008; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Serial del Motor: E74007B0301; Serial de la Carrocería: 8XGAG11Y08V069120; Uso: Carga, haciendo referencia en todos los certificados de Registro del Vehículo registrados, e informando a este Tribunal por escrito de sus resultados, con especial mención del nombre de sus propietarios. 2) Si en sus archivos reposa notificación escrita enviada por la Empresa Mercantil Seguros., C.A, (R.I.F. J-000901805), desincorporando e incorporando al Registro Nacional de vehículos y conductores, al vehículo Marca: Mack; Modelo: Granite CV713C; Placas: 24DDBB; Año: 2008; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Serial del Motor: E74007B0301; Serial de la Carrocería: 8XGAG11Y08V069120; Uso: Carga, el cual fue declarado por sus peritos expertos como una Pérdida Total, y de resultar cierto, se sirva informar a este Tribunal sobre lo solicitado. A la Empresa Seguros Mercantil, C.A, ubicada en la Avenida Lara, con Calle 11, Edificio Torres Mercantil, Urbanización El Parral al lado de Mc. Donald, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que informase sobre los siguientes particulares: 1) Si en la sede de Seguros Mercantil de la Sucursal Guayana, se emitió póliza de automóvil Casco Nº 13-32-103229, cuyo asegurado es el ciudadano Albino Medardo Roa, portador de la cédula de identidad Nº V.-2.810.118, quien mantenía el seguro de cobertura amplia de su vehículo Marca: Mack; Modelo: Granite CV713C; Placas: 24DDBB; Año: 2008; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Serial del Motor: E74007B0301; Serial de la Carrocería: 8XGAG11Y08V069120; Uso: Carga, para el momento en que ocurrió el accidente en fecha 04/08/2011, y en sentido, remitiera a este Tribunal copia certificada de la póliza, cuya vigencia haya cubierto la indemnización de pérdida total del citado siniestro por parte de la Empresa de Seguros Mercantil, C.A. 2) Si en razón a esa póliza canceló el asegurado indemnización alguna por pérdida total bajo el siniestro Nº 13-32-5008953, y remita a este Tribunal copia certificada del documento de subrogación; y 3) De haber existido subrogación, por pérdida total, se sirviese informar al Tribunal, la identificación de la persona quien traspasó o vendió el vehículo Marca: Mack; Modelo: Granite CV713C; Placas: 24DDBB; Año: 2008; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Serial del Motor: E74007B0301; Serial de la Carrocería: 8XGAG11Y08V069120; Uso: Carga, el cual fue declarado por sus peritos expertos como una Pérdida Total, y de resultar cierto, informara a este Tribunal sobre lo solicitado. Al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, Dirección de Registros y Notarias, a los fines de que informase a este Tribunal de la existencia del instructivo Nº 0230/132, de fecha 09/05/2000, que regula los requisitos exigibles para el traspaso de vehículos a través de las diferentes notarias del país; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Documental: Gacetas Oficiales Nº 39.474, de fecha 27/07/2010, marcada con la letra “B”, Nº 39.708, de fecha 07/07/2011, marcada con la letra “C”, Nº 39.983, de fecha 10/08/2012, marcada con la letra “C”, acompañadas con el escrito de contestación a la demanda; si bien no es una prueba per se constituye parte a tomar en cuenta por el Tribunal.

Las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio CARLOS L. ARMAS L y JOSSÉ G. CERMEÑO D., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LORENA SOFÍA BENÇITEZ GONZÁLEZ:

Documental.- Fotocopia del certificado de registro de Vehículo Nº 8XGAG11Y08V069120-4-1, de fecha 23/06/2011, consignada en el escrito libelar marcada con la letra “A”, en un folio útil y riela en el presente expediente en el folio Nº 17; Fotocopia de la Póliza de Seguro de Automóvil Individual Nº 04-32-45731, emitida por Seguros Carabobo, C.A, con su condicionado general y particular, consignada en el escrito libelar marcada con la letra “B”, en once folios útiles y riela en el presente expediente en el folio Nº 19; Fotocopia de la Correspondencia de rechazo del siniestro emitida por Seguros Carabobo, C.A, de fecha 01/02/2012, siendo recibida por su poderdante el 08/02/2012, consignada en el escrito libelar marcada con la letra “C”, en cuatro folios útiles y riela en el presente expediente en los folios Nos. 23 al 32; Copia recibida el 28/06/2011 firmada y sellada por Seguros Carabobo, C.A, de la solicitud (o proposición) de póliza de seguro de casco de vehículo terrestre debidamente firmada y completamente en todas y cada una de sus partes por su representada, consignada en el escrito libelar marcada con la letra “D”, en dos folios útiles y riela en el presente expediente en los folios Nos. 33 y 34; se valoran como prueba del contrato de seguro y el siniestro así como el rechazo por parte de la aseguradora.
Copia recibida por Seguros Carabobo, C.A, el día 25/08/2011 donde se le entrega los documentos exigidos adicionalmente que incluye la copia certificada del documento en el cual el Sr. José Manuel Bracamonte Reinozo, de cédula de identidad Nº V.-7.383.412 le vende el vehículo asegurado a Lorena Sofía Benítez González, el 20/06/2011, quedando autenticado en la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el Nº 9, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaria, marcado con la letra “E”, en ocho folios útiles y rielan en el presente expediente en los folios Nos. 35 al 42; Fotocopia de la Constancia de experticia Nº 030111-404786, de fecha 08/06/2012, elaborada por las autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, marcado con la letra “F”, en un folio útil y riela en el presente expediente en el folio Nº 43; se valoran como prueba de los documentos consignados ante la empresa aseguradora.
Original de la Constancia de de fecha 16/06/2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), marcado con la letra “G”, en un folio útil y riela en el presente expediente en el folio Nº 44; Fotocopia de la denuncia Nº I-806093, de fecha 05/08/2011, formulada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con los documentos de identidad del chofer para el momento del robo, marcado con la letra “I”, en dos folios útiles y riela en el presente expediente en los folios Nos. 48 y 49. nuevamente se valora como prueba del siniestro.
Documental.- Correspondencia de Seguros Carabobo, C.A, de fecha 31/082011, dirigida al corredor de seguros designado en la póliza, donde le solicita que su poderdante le suministra una información adicional y que éste último siniestro se encuentra pendiente de pago por este causa, marcado con la letra “J”, en un folio útil y riela en el presente expediente en el folio Nº 50. Correspondencia emitida y firmada por su poderdante el 09/09/2011 donde le da debida respuesta a las interrogantes planteadas por Seguros Carabobo, C.A, en su correspondencia de fecha 31/08/2011, siendo recibida por este Aseguradora según sello húmedo de fecha 13/09/2011, marcado con la letra “K”, en un folio útil y riela en el presente expediente en el folio Nº 51; se valora como prueba de la convención entre las partes y los trámites iniciados en torno a la indemnización del siniestro.
De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se ofició a los siguientes entes:

A la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, ubicada en la Avenida 20 entre Calles 22 y 23, centro Comercial Barquicenter, Mezzanina, Local M-10, Barquisimeto – Estado Lara, a los fines de que informase los siguientes hechos litigiosos; se valora en su contenido como prueba de la propiedad a favor de la demandante.

A la Oficina del ciudadano Celso Rodríguez, ubicada en la Avenida 20 entre Calles 10 y 11, Edificio la Aguja, piso 5, oficina 52, Barquisimeto – Estado Lara; se valora como prueba de los trámites realizados en torno a la indemnización del siniestro.

A la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ubicada en la Avenida Venezuela, Torre del Desarrollo, El Rosal, Municipio Chacao, Zona Metropolitana de Caracas, Venezuela, Código Postal 1060, se valora como prueba de la intervención para el momento, de la empresa demandada.

Se admitió a sustanciación oír la declaración del ciudadano CELSO RODRIGUEZ, no se valora pues no consta en autos sus resultas.

Exhibición de Documentos.- De conformidad con lo establecido en el Articulo 436 de Código de Procedimiento Civil se libró boleta de intimación a SEGUROS CARABOBO., C.A, en la persona de su representante Legal, a los fines de que exhibiese los originales de documentos, los cuales se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta demanda.

CONTRATO DE SEGURO

El Código Civil, señala las normas por las cuales se rigen los contratos de seguros, así establece el Artículo 1.800: Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales. Efectivamente, siendo el contrato ley entre las partes, las cláusulas que en él se pautan son aceptadas por los contratantes, es por lo que la empresa aseguradora puede estimar ciertas circunstancias de las cuales evade su responsabilidad, sabido de antemano por la parte contratante, pero mientras se demuestre que la asegurada sufre un daño que no le constituye responsabilidad es deber inmediato del asegurador resarcir el daño.

Al examinar la causa de marras, el Tribunal verifica los hechos que están relevados de prueba. En principio, por las pruebas consignadas así como los alegatos de las partes se valida la existencia del contrato, así como la voluntad por parte de la demandada en asegurar el vehículo placa A5SBX2A, marca MACK, modelo GRANITE CV713 C, clase CAMION, año 2008, tipo CHUTO, color BLANCO, uso CARGA, serial de carrocería 8XGAG11Y08V069120, serial de motor E74007B0301; podrían incluirse en los hechos convenidos la ocurrencia de un siniestro, motivado al hurto sufrido por el conductor respectivo. En la propia contestación a la demanda la empresa aseguradora sostiene que la negativa a indemnizar se debe a la procedencia del vehículo, pues ya se había declarado en él pérdida total y no debía ser objeto de nueva enajenación sino de desincorporación. Por su posición, entiende el Tribunal que el aspecto medular se reduce a establecer si se encuentra justificada la negativa de la empresa aseguradora en indemnizar el siniestro ocurrido, motivado a la procedencia del vehículo y la afectación del interés asegurable.

El demandante asegura que al momento de adquirir el bien objeto del seguro lo hizo ante un Notario Público llenando los extremos legales entre los que están la respectiva experticia y verificación por el funcionario de tránsito respectivo. La empresa demandada asegura que luego de ocurrido el siniestro procedió a revisar la tradición del vehículo encontrando que el mismo tiene una enajenación que ha sido viciada en uno de sus contratos primigenios, que el propietario adquirió un vehículo que no cumplió con la desincorporación exigida por la ley.

Quien suscribe estima apropiado la posición de la doctrina patria ante este tipo controversia enmarcado dentro del interés asegurable, al respecto conviene traer a colación la decisión de fecha 01/02/2008 (Exp. AA20-C-2007-000322) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

Al respecto, el artículo 57 del Decreto Ley del Contrato de Seguro prevé:
“Todo interés económico, directo o indirecto, en que un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra los daños. La ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del mismo.
En un mismo contrato podrán estar incluidas coberturas para amparar diversos riesgos o tipos de seguros; pero deberán cumplir con las disposiciones establecidas para cada seguro en particular.”

A los fines de dilucidar la denuncia aquí planteada esta Sala considera necesario transcribir algunos conceptos con respecto a la norma denunciada, es decir, sobre lo que es el interés asegurable, y cuál es el objeto del contrato.
La Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo IV, define el “interés asegurable” de la siguiente manera:
“Constituye una norma universalmente aceptada, tendiente a evitar que el contrato de seguro pueda derivar en apuesta o juego, o que resulte el incentivo para destruir la cosa asegurada, tergiversando así la razón de ser del seguro; exigiéndose que exista en el asegurado un interés susceptible de ser cubierto por el seguro, requisito sin el cual el contrato no se consideraría válido.”

Asimismo, Iván Lansberg, en su obra “El seguro, fundamentos y función”, señala lo siguiente:

“Tal vez la fórmula más completa es la que encontramos en el Decreto sobre el Seguro Marítimo Inglés del año 1906, en que se establece que: “Una persona tiene interés en una aventura marítima cuando tiene cualquier relación justa o de derecho con la aventura misma o con cualquier propiedad asegurable que en ella corra riesgo, y en cuya consecuencia pueda beneficiarse con la seguridad o feliz llegada de la propiedad asegurada, o pueda ser perjudicada por su pérdida, daño o detención o pueda incurrir en responsabilidades a su respecto”. Una definición práctica y simple es la del tratadista norteamericano, Mowbray: “Interés asegurable es un interés de tal naturaleza que el evento contra el cual se asegura pudiera causar pérdida al asegurado”.
Debemos ver con claridad que el interés no se refiere al objeto en riesgo, sino a la relación económica, que ligue a una persona determinada con los bienes que han de ser objeto del contrato en tal forma que la conservación de tales bienes le sea beneficiosa y su deterioro o pérdida signifique un quebranto patrimonial, expresable en dinero. Podríamos decir, por tanto, que el interés asegurable es un interés subjetivo. Un interés asegurable objetivo, desligado de un interesado, lógicamente no puede existir y más bien se basa en una confusión con el objeto del seguro mismo, que sí tiene un valor objetivo.”

…omissis…

“La forma más simple del interés asegurable se encuentra por supuesto en el caso del propietario de un bien. Pero éste no es el único que puede sufrir una pérdida pecuniaria en el caso de un siniestro. Hay muchos que pueden estar “interesados”. Al acreedor hipotecario le interesa que se conserve el bien que se le ha dado en garantía. El usufructuario perdería el beneficio que tiene del uso de un bien, y tiene por tanto interés en su conservación. El inquilino se ha hecho responsable de entregar el sitio alquilado en la misma forma como lo recibió. El depositario o comisionista es responsable de los bienes bajo su cuidado. El acreedor tiene interés en que no muera su deudor y tiene en su vida interés asegurable. El propietario de una isla de recreo tiene interés asegurable en el puente que lo une con el resto del país. Un transportista asume responsabilidad por los bienes que transporta, y tiene por tanto interés asegurable en la conservación de las cosas. Este tipo de interés, como en el caso del depositario y consignatario, se llama en los Estados Unidos: un Interés Asegurable Representativo (…).

En el seguro de vida, el Interés Asegurable tiene ciertas características especiales que será necesario enfocar. Como decíamos, el interés asegurable se basa en una pérdida pecuniaria y tiene, en consecuencia, como límite, la pérdida máxima que puede resultar del siniestro. Esa pérdida, en el caso del seguro de vida, es básicamente una pérdida de “capacidad productiva” y vemos aquí una ventaja de subdividir los seguros, como veremos más adelante, en función de la pérdida material y la pérdida de capacidad productiva. Por estar estos conceptos basado en los tipos de perjuicio, se expresa en ellos también el interés asegurable.”


Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones” señala en relación al interés lo siguiente:
“En un principio algunos autores sostuvieron que ese interés debía ser un interés de tipo pecuniario, pues de lo contrario resultaría imposible el cumplimiento coactivo de la obligación, por no ser susceptible de valorarse en dinero; luego se admitió que puede tratarse de un interés social, psíquico, o de otra índole. Por último se aclaró que basta con que la prestación sea susceptible de ser evaluada en dinero. Algunos sostienen que basta con que sea valorada en dinero para una cualquiera de las partes. No siendo indispensable que lo sea para ambas partes. Por ejemplo: quien contrata una orquesta para amenizar una fiesta particular, no tiene interés económico en el cumplimiento de la prestación, sino un interés de esparcimiento o diversión; en cambio, para la orquesta, la prestación sí reviste un marcado interés pecuniario, pues la contraprestación perseguida es el pago de una suma de dinero. Tal circunstancia, de que revista interés económico para una cualquiera de las partes, permite la posibilidad de evaluar económicamente la prestación para cualquiera de las dos partes, y con ello se satisfacen los postulados de esta condición.
La condición de que el objeto debe revestir un interés para el acreedor, es aplicable tanto cuando la prestación consista en la transmisión de un derecho como cuando consista en la realización de una actividad o conducta.”


En lo que respecta al “objeto del contrato”, la Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo V, señala lo siguiente:

“Estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso. Esta es la opinión de la mayoría de los autores, incluido Messineo, quien refiriéndose a los artículos del Código Civil italiano equivalentes a los mencionados del Código Civil venezolano, manifiesta que, efectivamente, el objeto es un elemento de la obligación que está formado por la prestación, sin que pueda pensarse que la prestación forma parte del contenido del contrato, porque tal prestación no requiere como presupuesto el contrato, ya que puede provenir de una manifestación de voluntad, o de la ley, o de cualquiera de las fuentes de obligaciones (pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho, hecho ilícito y gestión de negocios).
Para los Mazeaud, sí existe base para diferenciar el objeto del contrato del objeto de la obligación. El objeto del contrato es la operación jurídica que se quiere realizar y esta operación jurídica está sometida a condiciones especiales distintas a las condiciones que deben reunir las prestaciones ofrecidas, que son el objeto de la obligación. Puede ocurrir que las prestaciones prometidas, objeto de la obligación, reúnan todas sus condiciones y sin embargo la operación jurídica que se persigue, objeto del contrato, esté prohibida en virtud de una norma imperativa de orden público.
En este caso, el objeto de la obligación es válido en sí mismo, pero el objeto del contrato es nulo, afectando al contrato de nulidad. Se está en presencia de una consecuencia que demuestra la diferencia patente entre el objeto del contrato y el objeto de la obligación, que serían dos conceptos esencialmente distintos.”

Según Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones” señala lo siguiente:

“Nuestro Código Civil, al igual que la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos, coloca al objeto como elemento del contrato, solución que no ha dejado de ser criticada abiertamente por la doctrina. Para la mayoría de los autores, el objeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación. Las condiciones y requisitos señalados por los artículos 1155 y 1156 del Código Civil son plenamente aplicables al objeto de la obligación y no al objeto de contrato.”
…omissis…

“Siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor.”

Por su parte Luís Sanojo, en su obra “Instituciones de Derecho Civil Venezolano”, señala:
“Sólo las cosas que están en el comercio pueden ser objeto de un contrato (…)
Las cosas que están en el comercio pueden todas ser objeto de los contratos, bien sean cosas propiamente dichas (res) que deban entregarse, bien sean hechos (facta) que el deudor deba ejecutar ó de que deba abstenerse (…), y tratándose de cosas nada importa que sean muebles ó inmuebles. Pueden ser objeto de contrato las cosas comerciales, no solamente presentes, sino también las futuras que en aquel tiempo no existen, pero que pueden existir en lo porvenir, como si se vende la cosecha próxima de una hacienda. Cuando el contrato tiene por objeto una cosa futura, conviene considerar si ha sido su objeto la cosa en cuanto exista, ó sea la cosa esperada (res sperata), ó la eventualidad, la posibilidad de existencia, la esperanza (alea, spes).”


En el presente caso el formalizante señala que el juzgador superior confundió el interés asegurable, el cual representa el interés económico de que no se produjera el siniestro, con el objeto asegurado, lo cual lo llevo a interpretar de manera errada el contenido del artículo 57 del Decreto Ley del Contrato de Seguro.
Ahora bien, aún cuando la afirmación hecha por el sentenciador de alzada no se corresponde con lo que la doctrina moderna ha considerado como “interés asegurable”, observa la Sala que dicha norma no fue interpretada de manera aislada por la recurrida pues la misma, para demostrar el interés asegurable por parte del actor, fue debidamente concatenada con la cláusula contractual invocada como exoneradora de la obligación de la compañía aseguradora, y con los artículos 2 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro, que establecen el carácter imperativo en la aplicación de estas normas en los referidos contratos, siempre que estas favorezcan al tomador, asegurado o beneficiario, pues ha de presumirse que estos han contratado de buena fe.
Considera la Sala que la aplicación de manera conjunta de las referidas disposiciones por parte de la recurrida, estaba dirigida a indicar que al haber contratado de buena fe el asegurado, existía de su parte un interés asegurable de que no se produjera el siniestro que lo llevo a realizar el reclamo ante la compañía aseguradora.
Por otra parte, estima la Sala que el error conceptual sobre lo que es el “objeto” del contrato y el “interés asegurable”, no puede ser considerado como un error de interpretación del referido artículo, pues su conclusión, atendiendo a esa interpretación de manera conjunta, fue acertada.
Bajo tales circunstancias, la recurrida concluyó que para el momento de la celebración del contrato el actor era propietario del bien asegurable y que el mismo se encontraba inscrito ante el I.N.T.T.T., a nombre del ciudadano GIOVANNI NOCERINO SCOTTI, lo que fue considerado suficiente para demostrar el interés asegurable del mismo previsto en el referido artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro.
Por las razones antes expuestas, al considerar la Sala que el juez de alzada no interpretó de forma errada el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro, debe desecharse por improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Ciertamente los artículos 2 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro establecen la presunción de buena fe que rige la materia, en este sentido, siendo que el actor gozaba de un título presentado ante un órgano administrativo pertinente es claro que procedió de buena fe, estima este Tribunal que no puede imputarse mala fe al actor pues en todas sus diligencias medio la intervención de un funcionario público, a pesar que la parte demandada incorporó en tiempo hábil informes que demuestran la tradición del vehículo en cuestión hasta el punto de llegar a una declaración en la que se afirma existió pérdida total. Sin embargo, no puede echarse por tierra que el propietario actual goza de un título registrado ante funcionario público competente, en todo caso, no está demostrado que el demandante y contratante de la póliza haya procedido de mala fe.

En criterio del Tribunal, es sumamente cuestionable en todo contrato bilateral, que las partes acuerden condiciones para la suscripción y que en el momento de solicitar la ejecución comiencen a indagarse sobre las dudas en la contratación, en el caso de los seguros disponiendo de los medios públicos y privados además de tiempo, por ello no es comprensible que una compañía de seguros acepte una contratación, cobre paulatinamente una prima y en el momento en que se exige el cumplimiento de la garantía comiencen las investigaciones que debieron hacerse en el momento de suscribir el contrato. Este es un proceder honorable que se espera en todo contratante, y que se perfila más exigente en una empresa aseguradora, parte más fuerte en el contrato, al respecto el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil dictada en fecha 25/02/2004 (Exp. N° 01-464) estableció:

Para decidir, se observa:

Consta de la sentencia recurrida el hecho de que Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez contrató la póliza, y aparece como asegurado y beneficiario de la misma, lo que no fue atacado ni controvertido por el formalizante, quien centró sus argumentos defensivos en la circunstancia de que éste no tiene interés asegurable, por no ser propietario de las cosas objeto del contrato y, por ende, no tiene legitimación para proponer la demanda.

En relación con ello, la Sala estima que la empresa aseguradora pretende beneficiarse de su propia desidia, pues le correspondía verificar si el solicitante de la póliza tenía interés asegurable en el momento de la contratación, y en caso negativo, rechazarlo. Al no proceder de esta manera, tiene el deber de indemnizar a éste por el riesgo asumido, hasta tanto sea solicitada y declarada la nulidad de dicho contrato.

Sostener el criterio opuesto, implicaría legitimar un fraude, pues la compañía podría celebrar contratos, a pesar de estar consciente de que no existe interés asegurable, y en cumplimiento de éste recibiría el pago de la o las primas respectivas, con la certeza de que en caso de siniestro, tendría bajo su manga la carta que le exime de responsabilidad.

Por consiguiente, la Sala considera que por haber contratado la demandada con el actor, a quien aceptó como asegurado y beneficiario, hechos éstos que fueron establecidos en la sentencia de la alzada, cuya falsedad no fue alegada por el recurrente, es lógico concluir que sí tiene legitimación para proponer la demanda (Desatacado del Tribunal)


Por lo antes expuesto, este Tribunal estima que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar la procedencia de la demanda, toda vez que el interés asegurable se configuró en el momento en que el contrato se perfeccionó con la presentación de instrumentos que en todo caso, debieron ser verificados por la accionada en el momento de suscribirlo y no cuando se le exigió la ejecución. No se trata de justificar irregularidades administrativas o contractuales en la tradición del contrato que sirve de título de propiedad a la demandante, pues queda a salvo la denuncia administrativa respectiva o la impugnación del contrato en sede jurisdiccional.

Corolario de lo anterior y dado el reconocimiento expreso de la demandada en torno al contrato de seguro suscrito así como la prima correspondiente, este Tribunal debe acordar el cumplimiento del contrato y con ello la obligación por parte de la accionada en entregar al actor la cantidad de Quinientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 550.000,00), monto que asciende la suma asegurada para la cobertura amplia por la pérdida total del robo del vehículo asegurado; la cantidad de Doce Mil Bolívares (12.000,00 Bsf.) suma asegurada para la cobertura de indemnización diaria por robo de vehículo. Sobre la indexación solicitada, el Tribunal estima que al tratarse de un incumplimiento injustificado por parte de la empresa demandada debe asumir la pérdida patrimonial que ese capital ha producido por el transcurso del juicio y los efectos de la inflación, resarcimiento que debe asumir con el fin de obtener el equilibrio económico a favor del demandante, en consecuencia, se ordena la indexación del capital demandado el cual se calculará a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por ciudadana LORENA SOFIA BENITEZ GONZALEZ en contra de la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A, todos identificados.

SEGUNDO: se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), monto que asciende la suma asegurada; más la cantidad de Doce Mil Bolívares (12.000,00 Bsf.) suma asegurada para la cobertura de indemnización diaria por robo de vehículo. Igualmente la indexación sobre las cantidades expresadas el cual se calculará a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.