REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-001825
PARTE DEMANDANTE: TRINA GISELA MEDINA, TRINA GABRIELA ESPINOZA MEDINA y CARMEN VERONICA ESPINOZA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad Nº 3.537.875, 7.437.830 y 7.447.368 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ARMANDO GOYO, MARIELITA IDROGO OVIEDO y JORGE DE JESUS AGUIAR MARMOL inscrito en los impreabogado bajo los Nº 27.110, 45.435 y 27.051.
PARTE DEMANDADA: SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, ANTONIO JOSE SILVA SUAREZ, ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES, venezolanos, mayores de edad, Nº 10.840.110, 10.840.111, 3.081.605, 3.081.606 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. HELE SÁNCHEZ y WILFREDO TRAVIEZO inscritos en los Impreabogado bajo los Nº 120.909 y 23.368 respectivamente.
MOTIVO:
SIMULACIÓN
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por las ciudadanas TRINA GISELA MEDINA, TRINA GABRIELA ESPINOZA MEDINA y CARMEN VERONICA ESPINOZA MEDINA, en juicio por SIMULACIÓN, en contra de los ciudadanos SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, ANTONIO JOSE SILVA SUAREZ, ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 12/06/2012, este Tribunal admitió la presente demanda por Simulación. En fecha 23/07/2012, Vista consignación de fotostatos en fecha 09-07-2012, presentada por el Abg. Armando Goyo, plenamente identificados; este Tribunal, librar las respectivas Compulsas tal como fue ordenado en auto de admisión de fecha 12-06-2012. En fecha 04/10/2012, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsas sin firmar de los demandados. En fecha 15/10/2012, se recibió del Abg. REIBER PIRE, diligencia solicitando citación por carteles. En fecha 17/10/2012, Vista la diligencia presentada en fecha 15-10-2012, este tribunal acordó la citación de la parte demandada por Cartel y seguidamente se libró cartel. En fecha 24/10/2012, se recibió del Abg. Armando Goyo, en su carácter de autos, Diligencia en la cual consignó publicaciones del diario El Informador y la Prensa de fechas 20-10 y 24-10-2012. En fecha 16/11/2012, la Secretaria de este Tribunal expuso que en fecha 12 de Noviembre 2012, se trasladó a la Avenida Vargas entre carreras 23 y 24, Edificio Morales y a la Carrera 23 con las calles 29 y 30, casa Nº 29-36 Barquisimeto, Estado Lara, y fijó copia de carteles de Citación. En fecha 13/12/2012, se recibió diligencia presentada por el Abg. Armando Goyo, en su carácter de autos, solicitando la designación de Defensor Ad-Litem. En fecha 17/12/2012, Se designo Defensor Ad-litem. En fecha 24/01/2013, el alguacil accidental de este despacho consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Souad Rosa Sakr Saer, en su condición de defensor ad-litem. En fecha 29/01/2013, Se realizó acto de juramentación de defensor Ad-litem. En fecha 15/02/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. ARMANDO GOYO, en su carácter de autos, solicitando fuese librada la boleta de citación del Defensor Ad-Litem. En fecha 25/02/2013, Vista la consignación de los fotostatos, se libró la correspondiente compulsa a la defensora Ad-litem. En fecha 01/03/2013, se recibió diligencia suscrita por la abg. Hele Sánchez, en su condición de apoderada de Antonio Morales y Oswaldo Silva, donde consignó poder original y copia simple. En fecha 04/03/2013, el Alguacil de este despacho consignó recibo firmado por la ciudadana Souad Rosa Sakr, en su condición de defensor Ad-liten. En fecha 13/03/2013, Vista la diligencia anterior, suscrita por la Abg. Hele Sánchez Escobar, se aparta del juicio la representación de la defensora ad-litem, solo en lo que respecta a los ciudadanos Antonio José Silva Morales y Oswaldo Antonio Silva Morales. En fecha 01/04/2013, Este tribunal, acordó oficiar a la Oficina Nacional De Identificación Y Extranjería (O.N.I.D.E.X.) a los fines de solicitar nos remita los Movimientos Migratorios y Seguidamente se oficio a la Onidex bajo el Nº 0900-337. En fecha 08/04/2013, se recibe escrito de contestación de la demanda presentada por la Abg. Souad Rosa sakr. En fecha 23/04/2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Abg. Souad Rosa Sakr. En Fecha 08/05/2013, se recibió Oficio Nº 132149 emanado del SAIME, Caracas, por medio del cual acusaron recibo a comunicación Nº 0900-337 de fecha 01/04/13. En fecha 13/05/2013, se recibió ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS del Abg. ARMANDO GOYO MEDINA, en su carácter de Apoderado de la parte Demandante. En fecha 14/05/2013, Por cuanto la co-demandada, ciudadana SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, identificada en autos, no se encontraba en el país, tal como consta del oficio Nº 132149, proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, este Tribunal, repuso la causa al estado de citar a la referida ciudadana mediante carteles y Seguidamente se agregó oficio y se libró cartel de citación. En Fecha 05/06/2013, Se recibió escrito presentado por la Abg. Hele Sánchez acreditada en autos, donde solicitó al tribunal que se practicada la citación a los ciudadanos José Roberto, José Mendoza y Yohnni Mendoza, y consignó copia del libelo de la demanda a los fines que se libre la compulsa. Igualmente se recibió escrito presentado por la Abg. Hele Sánchez acreditada en autos, donde solicitó al tribunal que se practicase la citación por Carteles de los demandados. En fecha 07/06/2013, Este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado, toda vez que lo peticionado no corresponde al presente asunto. En fecha 17/06/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. Armando Goyo Medina quien actúa con el carácter acreditado en autos, consignando la publicación del cartel de citación. En fecha 07/08/2013, se recibió diligencia presentada por el abg. Armando Goyo, donde solicitó se designase defensor ad-litem. En Fecha 12/08/2013, Se designó Defensor Ad-Litem de la co-demandada ciudadana SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, a la abogado Souad Rosa Sakr Saer. Seguidamente e libro boleta de notificación. En fecha 16/09/2013, se recibió escrito presentado por la Abg. Hele Sánchez en la cual consignó poder otorgado al Abg. Wilfredo Traviezo y a su persona para ser apoderados de los ciudadanos Antonio José Silva y Sondra Silva. En fecha 29/10/2013, se recibió escrito contestación de la demanda presentado por el Abg. Wilfredo Traviezo, en su carácter de autos y se dejó constancia que se recibió sustitución de Poder por el Abg. Armando Goyo. En fecha 21/11/2013, se recibió del Abg. Armando Goyo escrito de promoción de pruebas. En fecha 25/11/2013, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abg. Wilfredo Traviezo, en su condición de autos. En fecha 05/12/2013, Se admitieron las pruebas de ambas partes. En fecha 16/01/2014, Siendo día para practicar Inspección Judicial, se difirió la misma para el tercer día de despacho a las 11:00 a.m. En fecha 21/01/2014, Siendo día para practicar Inspección Judicial, se difirió la misma para el tercer día de despacho a las 11:00 a.m. En fecha 27/01/2014, se realizó Inspección Judicial promovida por la parte actora. En Fecha 13/02/2014, Vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de pruebas, este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) día despacho siguiente al de hoy para el acto de informes. En fecha 12/03/2014, se recibió escrito de informes de ambas partes. En fecha 13/03/2014, Se acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación a los informes. En fecha 25/03/2014, se recibió observaciones a los informes, presentado por el Abg. Armando Goyo actuando con el carácter acreditado en autos. En fecha 27/03/2014, Vencido el lapso de informes, este tribunal fijó la causa para Sentencia dentro de los Sesenta días continuos siguientes al día de hoy.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su escrito de libelo que en fecha 01/02/2010, falleció en esta ciudad de Barquisimeto la ciudadana Carmen Morales Domínguez, titular de la cedula de identidad Nº 419.858, según se evidencia de acta de defunción que acompañó marcada con la letra B, siendo las demandadas, nuera y nietas de la fallecida, pues la ciudadana Trina Median fue esposa del ciudadano Pablo Espinoza Morales portador de la cedula de identidad Nº 1.265.560 fallecido en fecha 29/12/1996, quien era hijo de la finada Carmen Morales consignando acta de defunción marcada con la letra C la cual hace mención de quien eran sus padres y sus hijas. Consignó marcado con la letra D, copia certificada de declaración sucesoral de dicho ciudadano y marcado con las letras E, F y G copias certificadas de acta de matrimonio del ciudadano Pablo Espinoza con la ciudadana Trina Medina y actas de nacimiento de Trina Gabriela y Carmen Verónica Espinoza Medina. Afirmó que ante la muerte de la ciudadana Carmen Morales, debido a las enfermedades propias de la edad, sus hijos Antonio Silva Morales y Oswaldo Silva Morales, titulares de las cedulas de identidad N° 3.081.605 y 3.081.606, respectivamente, se encargaron de realizar todos los tramites necesarios para la repartición del patrimonio dejado por ésta a los herederos; por lo cual las demandantes procedieron a entregarle toda la documentación necesaria pero al pasar el tiempo ellos no dieron razón de ningún tramite realizado, por lo cual procedieron a presionarlos y no fue sino hasta julio de 2011 que estos presentaron a la parte actora copia de la declaración sucesoral realizada en fecha 02/02/2011 y que acompañó en copia cerificada marcada con la letra H, donde por sorpresa se omitieron los inmuebles constituidos por un local comercial ubicado en la avenida 20 entre 22 y 23 Nº 22-20 y el edificio morales en la carrera entre avenida vargas y calle 19 Nº 23-20 que tiene dos locales comerciales y dos apartamentos, a los que Antonio Morales y Oswaldo Morales aseguraron que los mismos habían sido vendidos con anterioridad, sorprendiendo a la parte actora pues en ningún momento habían visto a ningún extraño hacer actos de dominio y posesión sobre dichos inmueble antes identificados. Aseguraron que al investigar la tradición de los inmuebles se consiguieron que Antonio y Oswaldo Silva Morales se valieron de un poder otorgado por la ciudadana Carmen Morales en fecha 08/10/2003, trasladándose a al Notaria Segunda de Barquisimeto al Edificio Morales, planta baja, documento que quedo autenticado bajo el Nº 33, tomo 109, que acompañó marcado con la letra I, pareciéndole extraño a las demandadas que viviendo la ciudadana en el primer piso se haya trasladado a planta baja, sobre todo por su delicado estado de salud, para luego con este poder otorgado vender los inmuebles señalados a la ciudadana Sondra Josefina Silva Suárez, titular de la cedula de identidad Nº 10.840.110, mediante documentos registrados y descrito por ellos mismos en las copias certificadas de cada uno de ellos marcadas con las letra J y K.
Señalaron: Que dichos inmuebles a la hora de la supuesta venta y hasta la fecha se encuentran arrendados y ocupados por terceras personas quienes son inquilinos de los mismos e igualmente por los mismos vendedores, pues ocupan los apartamentos del local del Edificio Morales; Que los precios de dichas ventas son inferiores a su valor real para el momento de la protocolización de los mismos y que la misma oficina de registro estampo una nota marginal en cada uno de ellos, dándole el calor muy superior al que señalaron los contratantes: Que en ambos documentos los vendedores manifestaron haber recibido el precio de las operaciones en dinero efectivo, constituyendo un indicio para los demandantes de la falsedad de tales negocios, por los riesgos que trae recibir grandes cantidades de dinero en efectivo; Que la compradora de ambos inmuebles es la ciudadana Sondra Silva Morales, antes identificada, quien es nada menos que la hija del vendedor Antonio Silva Morales como lo demuestra la copia certificada de su acta de nacimiento marcado con la letra L; Que ambas compras se efectúan mediante poder de administración y disposición otorgado por Sondra Silva a su Hermano Antonio José Silva Suárez, titular de la cedula de identidad Nº 10.840.111, también hijo de Antonio Silva Morales como lo demuestra la copia certificada de su acta de nacimiento marcado con la letra M y por ultimo que la ciudadana Sondra Silva Suárez, otorgo poder de administración a su padre y hermano en fecha 02/02/2011 debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Barquisimeto Nº 19 tomo 14, en el que entre otras cosas los faculta para cobrar alquileres y administrar sus bienes y que acompañó marcada con la letra N.
Por todo lo antes narrado demando por Simulación de Ventas a los ciudadanos Sondra Josefina Silva Suárez, Antonio José Silva Suárez o su representante Antonio José Silva Morales, a Antonio Silva Morales y Oswaldo Silva Morales, todos antes identificados, domiciliados los tres primeros en la carrera 23 con calle 29 y 30, casa Nº 29-36 y el ultimo en el edificio Morales Piso 1 Apartamentos 1 y 2, conforme al articulo 1.281 del Código Civil que trascribió. Hizo mención de la doctrina y la jurisprudencia, la sentencia S.C.C. caso Ramón Rosas Sayazo y otro versus Sergio Rosas Sayazo y otros Expediente AA20C/2002-000952 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Veliz. Reclamo el pago de daños y perjuicios estimándolos en Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000,00 Bsf.) así como las costas y costos procesales. Solicitó que se acordase por este Juzgado que los alquileres de los inmuebles descritos en este libelo sean depositados a su orden y mientras dure el juicio toda vez que el 33,33 % de dicha renta corresponde en legitimo derecho a las demandadas, por lo que pidió se oficias a: la Agencia de Loterías y Variedades La gran Victoria C.A., representada por el Ciudadano Francisco Ilidio do nacimiento, titular de la cedula de identidad Nº E-1.062.614, ubicada en la planta baja del Edificio Morales en la Av. Vargas entre carreras 23 y 24; la ferretería Center Vargas C.A. representada por Zheng Yanjuan, titular de la cedula de identidad Nº 13.264.843, en su carácter de presidente, ubicada en la planta baja del Edificio Morales y al ciudadano Hassan Mannoun Darwich, en su carácter de presidente de la empresa Ilusión Larense C.A. quien ocupa como condición de arrendataria el inmueble constituido por el local ubicado en la Av. 20 entre calles 22 y 23, Nº 22-20. Estimo la demandad en la cantidad e Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000,00 Bs.). Establecieron como domicilio procesal el Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 4, Oficina Nº 3, en la carrera 16 con calles 24 y 25, Barquisimeto, Estado Lara.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. WILFREDO JOSE TRAVIESO VALLES, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demanda, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negaron, rechazaron y contradijeron: que sus representados se hallan encargado de realizar los trámites para repartir el patrimonio o herencia, pues como lo describió la parte actora en su escrito libelar poseen la declaración sucesoral; que sus representados actuaran maliciosamente para retrasar la obtención de la planilla sucesoral de su madre la ciudadana Carmen Morales Domínguez; que sus representados actuaran maliciosamente para no incluir la totalidad de los bienes que pertenecían a la causante Carmen Morales Domínguez; que sus representados actuaran maliciosamente n la venta de un inmueble, pues se realizo cumpliendo con todas las exigencias de la ley y rechazo igualmente que la ciudadana Carmen Morales se encontrase en evidente deterioro de sus condiciones físicas y mentales.
Hizo mención de el concepto de simulación según los doctrinarios, asi como la sala de casación civil en sentencia del día 06 de mayo de 2009, expediente 00083. Así como describió la diferencia entre simulación relativa y la simulación absoluta. Establecieron como domicilio procesal la carrera 17 entre 26 y 27 Edificio Juárez, segundo piso, oficina Nº 04, Barquisimeto, Estado Lara.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Pruebas presentadas por el abogado ARMANDO GOYO M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora:
Ratificó en todo su valor probatorio documental que anexa al libelo y consigna marcada letra “B” contentiva de copia certificada de Acta de Defunción Nº 348 de la ciudadana CARMEN MORALES DOMINGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 419.858, Nº 348; Ratificó en todo su valor probatorio documental que anexa al libelo y consigna marcada “C” contentiva de c opia certificada de Acta de defunción del ciudadano PABLO JOSE ESPINOZA MORALES, con C.I. Nº 1.265.560; se valoran en su contenido como instrumento público.
Ratifica en todo su valor probatorio copia certificada de Declaración Sucesoral de Pablo Espinoza Morales, expediente 731 de fecha 23-07-97, que anexa al libelo y ratificó en todo su valor probatorio documentales que acompañó; se valora como prueba de los bienes adquiridos.
Consigno con el libelo marcadas “E”, “F”, y “G” contentivas de copias certificadas de Acta de Matrimonio de PABLO JOSE ESPINOZA MORALES y TRINA GISELA MEFDINA y partidas de nacimiento de TRINA GABRIELA ESPINOZA MEDINA y CARMEN VERONICA ESPINOZA MEDINA; se valoran como prueba de la filiación.
Ratificó en todo su valor probatorio documento que acompaño al libelo y consigna marcada letra “H” contentiva de Declaración Sucesoral de la ciudadana CARMEN MORALES DOMINGUEZ, C.I. Nº 419.858, expediente 000094 del 02-02-2011; se valora como prueba de los bienes adquiridos en comunidad.
Ratificó en todo su valor probatorio documental que acompaña al libelo y consigna en copia certificada marcada “I” contentiva de poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana CARMEN MORALE DOMINGUEZ a sus hijos ANTONIO y OSWALDO SILVA MORALES, con traslado efectuado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto al Edificio Morales, Planta Baja, avenida Vargas con calle 23 de fecha 8 de octubre de 2003, Nº 33, Tomo 109; Ratificó en todo su valor probatorio documental que acompaño al libelo y consigan marcada “J” contentiva de venta de inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, Nº 22-20, por la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 83.000.000,00) hoy OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 83.000,00) de fecha 07-09-2006, Nº 16, Tomo 32, Protocolo Primero; Ratificó en todo su valor probatorio documental que acompaña al libelo y consigna marcada “K” contentiva de compra-venta efectuada por los ciudadanos ANTONIO Y OSWALDO SILVA MORALES como apoderados de la ciudadana CARMEN MORALES DOMINGUEZ SUAREZ a la ciudadana SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ representada por ANTONIO JOSE SILVA SUAREZ, venta hecha ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Edo. Lara, en fecha 12-09-2006, bajo el Nº 3, Tomo 45, Protocolo Primero; se valoran como prueba de los negocios efectuados y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Ratificó en todo su valor probatorio documento que acompaño y consigno con el libelo en copia certificada marcada letra “L” contentiva de partida de nacimiento de la ciudadana SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ; Ratificó en todo su valor probatorio documento que acompaño y consigno con el libelo en copia certificada marcada letra “M” contentiva de poder de administración otorgado por SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ a su hermano ANTONIO JOSE SILVA SUAREZ; Ratificó en todo su valor probatorio documento que acompaño y consigno con el libelo marcado letra “N” contentivo de copia certificada de documento poder otorgado en Notaria Pública Segunda de Barquisimeto el 02-02-2011 por SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ a su padre y hermano ANTONIO JOSE SILVA MORALES y ANTONIO JOSE SILVA SUAREZ; se valoran como prueba de los negocios realizados y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Marcada letra “O” en 6 folios útiles, copia certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado por el demandado ciudadano ANTONIO JOSE SILVA MORALES, con el ciudadano HASSAN MANNOUM DARWICH; Marcada Letra “P” en 7 folios útiles, copia certificada de Contrato de Arrendamiento de fecha 18-11-2008, bajo el Nº 30, Tomo 150; Marcada letra “Q” en 8 folios útiles, copia certificada de arrendamiento del 26-12-2011 autenticado bajo el Nº 38, Tomo 242; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. para realizar Inspección Judicial.
Pruebas presentadas por el abogado WILFREDO JOSE TRAVIEZO VALLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada:
CAPITULO I
Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1) Planilla de declaración Sucesoral (expediente 731 de fecha 23-07-1997, aportada por la parte actora y señalada en su libelo de demanda como anexo, marcado “D”, cursante en la presente causa. Documentos Registrado ante la ofician Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Edo. Lara, el primero de fecha 07-09-2006, Nº 16, Protocolo 1ero., Tomo 32, el segundo de fecha 12-09-2006, Nº 3, Protocolo 1ro., Tomo 45; instrumentos que fueron valorados y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
SIMULACIÓN
El autor José Melich Orsini define la simulación como un “acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. La doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación son los siguientes: a) disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.
En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de venta, cuando en la realidad la intención no era vender, sino que el comprador burlara la obligación contraída con los herederos. En relación al segundo elemento se observa que requiere se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado; y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. En relación a éste último elemento, el autor Antonio Ramón Marín, en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que “Pero decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil Nro 219 de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, refiriéndose a la simulación señaló:
“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él”.
Como último aspecto doctrinario, debe agregarse que por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto depende del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, la amistad o parentesco de los contratantes, el precio vil e irrisorio de adquisición, la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquiriente del bien son de manera general las circunstancias que más concurren y distinguen este tipo de negocios fraudulentos, ente otras, ya que las anteriores no son características taxativas.
Cuando se tiene en cuenta este perfil doctrinal y los alegatos de la demanda el Tribunal concluye que la simulación no puede proceder, la razón es que a pesar de los vicios insistidos en el libelo, pocos elementos propios de la simulación, centro del debate, fueron demostrados. Efectivamente, tal como se expuso en párrafos ut supra para que la simulación proceda hace falta la aglutinación de diversas presunciones, la sola filiación entre las partes contratantes no es razón suficiente para establecer la simulación del negocio.
Los actores aseguran que el ciudadano PABLO JOSÉ ESPINOZA MORALES, su causante, era a su vez comunero junto a los codemandados ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES. La comunidad comprendía una serie de bienes, entre los que destacan un local comercial y un edificio, que a su vez contienen dos locales comerciales y dos apartamentos. Aseguran que la simulación se delata por la venta ficticia entre uno de los codemandados y su hija, que todo se hizo a través de un poder otorgado por la causante de los anteriores, la cual estaba afectada por la edad y una enfermedad mental. Que igualmente, existe un poder de administración y disposición conferido por la última compradora a favor del mismo progenitor codemandado.
Efectivamente el Tribunal observa que en la inspección judicial practicada los locales comerciales siguen en posesión de terceros, pero no hay manera de vincular a los demandados con la posesión de los apartamentos. Igualmente, sobre el cuestionamiento al poder otorgado por la causante a favor de los codemandados el Tribunal no puede estimar el engaño o concierto de voluntades con la exclusiva lectura del poder; además, la afectación del consentimiento nos llevaría a un debate ajeno a la simulación y propio de la afectación a los elementos esenciales del contrato. Si bien es cierto la venta comprendió un Edificio y otros locales comerciales, por la data de la venta y los inmuebles no puede establecerse a través de la máxima de experiencia si el valor es irrisorio o desproporcional; tampoco se acreditó información en torno a la capacidad económica de los contratantes.
No puede obviar el Juzgado que existió una venta a través de un poder entre personas que gozan de filiación, pero se repite, esos hechos por sí solos no demuestran la simulación, se requiere la acreditación de varios elementos que al expediente nunca fueron incorporados. El demandante agrega una serie de instrumentos que el Tribunal valora oportunamente pero de ninguna manera corresponde con las carencias probatorias descritas. Si bien es cierto, la parte demandada tampoco ofreció pruebas suficientes que ayudaran esclarecer la fidelidad de los negocios impugnados, considera el Juzgado que la carga principal era de los demandantes, tenían la carga probatoria sobre las presunciones, máxime, cuando no existe una prueba fundamental por excelencia y a la conclusión sólo se puede arribar con la convergencia de las presunciones tantas veces dichas.
Corolario de lo anterior, considera el Juzgado que la demanda de marras no puede proceder, indistintamente de las pruebas promovidas y los vicios denunciados, la controversia se estableció y centro en base a la simulación y las pruebas suficientes no se lograron constituir, especialmente la relación sobre el inmueble o precio irrisorio o capacidad económica, entre otras. Por todo lo señalado, es menester de este juzgado declarar la improcedencia de la demanda y con ello sin lugar la pretensión por simulación. Así se establece.
DISPOSITIVO
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN intentada por las ciudadanas TRINA GISELA MEDINA, TRINA GABRIELA ESPINOZA MEDINA y CARMEN VERONICA ESPINOZA MEDINA en contra de los ciudadanos SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, ANTONIO JOSE SILVA SUAREZ, ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:00 p.m-
ebc/BE/gp.
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