REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-003494
PARTE DEMANDANTE: MAYELA DEL CARMEN DURAN LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.167.819, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. PEDRO CESAR y DELIA C. RIVERO DE CESAR, inscritos en los impreabogados bajo los Nº 60.356 y 20.584.
PARTE DEMANDADA: ISRAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, español, C.I. Nº E-570.730, MARIA REMEDIOS HERNANDEZ RODRIGUEZ, C.I. Nº V-5.438.673, ambos domiciliados en el Tocuyo Edo. Lara y ANA SILVIA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, española, C.I. Nº E-571.087, domiciliada en Quibor Estado Lara.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana Mayela del Carmen Duran Leal, en juicio por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos Israel Hernández Rodríguez, Maria Remedios Hernández Rodríguez y Ana Silvia Hernández de Hernández, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 06/11/2012, este Tribunal admitió demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria y se libró Boleta a la Fiscal de Familia y Edicto. En Fecha 13/11/2012, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal de Familia. En Fecha 04/12/2012, el alguacil de este tribunal recibió lo Emolumento suficiente de la parte actora para realizar dicha citación a la dirección correspondiente. En Fecha 06/12/2012, se recibió de la ciudadana Mayela Duran Leal, en su carácter de autos, asistida por el Abg. Pedro Cesar, Diligencia en la cual consignó Edicto publicado en el diario El Informador de fecha 05-12-2012. En Fecha 11/01/2013, Vista la diligencia de fecha 05/12/2012, presentada por la parte actora ciudadana Mayela del Carmen Duran Leal, en el cual consignó dos (2) juegos de copias para la elaboración de las respectivas compulsas; este tribunal, en virtud de observar que son tres (3) los demandados tal como consta en el referido libelo, así como en el auto de admisión, faltando un juego de fotostatos del escrito del libelo, es por lo que se insta a consignar las mismas, a los fines de librar las respectivas compulsas a cada uno de los demandados. En Fecha 11/01/2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Mayela Duran asistida por la Abg. Pedro Cesar donde consignó copia del libelo a los fines que se librase la compulsa de citación. En Fecha 16/01/2013, se libraron tres (03) Compulsas. En Fecha 24/01/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. Pedro J- César G., quien actúa con el carácter acreditado en autos, solicitó se oficiase al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, a los fines de que se practiquen las citaciones correspondientes. En Fecha 28/01/2013, Vista la diligencia de fecha 24-01-2013, presentado por el Abg. Pedro Cesar, plenamente identificado y con el carácter que lo acredita en autos, este tribunal libró oficios Nº 0900-77 y 0900-78 con despachos de citación. En Fecha 13/03/2013, se recibió oficio Nº 2640/151 emanado del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara donde remitieron comisión No. 5092 cumplida y se agregó a los autos en fecha 19/03/2013. En Fecha 01/04/2013, se recibió del Abg. Pedro Cesar, diligencia solicitando se oficie al Juzgado de Municipio Jiménez del Edo. Lara a los fines de fuese practicada la citación de Ana Silva. En Fecha 03/04/2013, Vista la anterior solicitud suscrita por el Abg. Pedro Cesar, se instó al solicitante a revisar las actas del expediente, toda vez que la comisión fue cumplida y las resultas constan en el presente asunto. En Fecha 11/04/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. Pedro César, donde solicitó se librase nuevamente oficio al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, a los fines de que practique las citaciones, así mismo solicitó se nombrase correo especial. En Fecha 15/04/2013, Vista la diligencia de fecha 11-04-2013, presentado por el Abg. Pedro Cesar, plenamente identificado, este Tribunal, lo acuerda de conformidad, en consecuencia, se libró oficio Nº 0900-437 con despacho de citación. En Fecha 18/04/2013, Vista la diligencia de fecha 11 de abril de 2013, suscrita por el Abg. Pedro Cesar, en su carácter en autos, este Tribunal, lo acordó de conformidad y en consecuencia, se designó al Abg. Pedro Cesar, arriba identificado, como Correo Especial con el objeto de que llevase personalmente el oficio Nº 0900-437 con anexo de despacho de citación, de fecha 15 de Abril de 2013, al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Fecha 23/04/2013, se recibió oficio Nº 2650-253 emanado del Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, remitiendo comisión cumplida Nº 031-13 y fue agregado a los autos en fecha 25/04/2013. En Fecha 28/10/2013, se recibió Oficio Nº 2640/488 Emanado del Juzgado del Municipio Jiménez del Edo Lara, donde remitió comisión Nº 5167, cumplida. Y fue agregado en fecha 29/10/2013. En Fecha 16/12/2013, se recibió escrito de pruebas presentado por el Abg. Pedro Cesar Apoderado Judicial de la Ciudadana Mayela Duran. En Fecha 20/01/2014, Se Admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora. En Fecha 23/01/2014, Tuvo lugar acto testigo de las ciudadanas Vanessa del Valle Castañeda Gutiérrez y Ambar Carolina Castañeda Gutiérrez. Se declaró desierto acto de testigos de los ciudadanos Otilio Rafael Castañeda Gutiérrez y Carmen Cecilia Gutiérrez De Castañeda. En Fecha 13/03/2014, Vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de pruebas, este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) día despacho siguiente al de hoy, para el acto de informes. En Fecha 07/04/2014, se recibió escrito de informes presentado por el Abg. Pedro González. En Fecha 08/04/2014, Vista la consignación de Informes presentado por la parte actora, este Tribunal, acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes. En Fecha 24/04/2014, Vencido el lapso para la observación de informes, este tribunal fijó la causa para Sentencia dentro de los Sesenta días continuos siguientes al presente día.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Mayela Duran en donde manifiesta que en el año mil novecientos noventa y dos inició una relación concubinaria con el ciudadano José Luís Hernández Rodríguez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.455.069, de su mismo domicilio haciendo vida en común de forma regular, permanente, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sector La Hermita, Av. Pedro León Torres de la ciudad de Quibor Estado Lara, dedicándose su concubino a trabajar como agricultor en la Hacienda Quebrada Seca, Ubicada en la ciudad de Quibor Estado Lara, falleciendo éste ab-intestato el día 23 de Octubre de 2012 según acta de defunción marcada con la letra A, por lo que asegura que le corresponden los bienes mubles e inmuebles dejadas por el de cujus, como todo lo correspondido por ley. Hizo mención de los requisitos para el reconocimiento de unión concubinaria establecidos en el artículo 767 del Código Civil asegurando que cumple con todo lo dispuesto en dicho articulo para ser declarada la unión concubinaria con el ciudadano José Hernández, antes identificado. Citó lo considerado como concubinato para el Dr. Emilio Calvo Baca.
Por lo antes mencionado es que demanda a los ciudadanos Israel Hernández Rodríguez, Maria Remedios Hernández y Ana Silvia Hernández De Hernández, antes identificados, para que la reconozcan como concubina del ciudadano José Luís Hernández Rodríguez, identificado anteriormente, unión que comenzó el 05 de julio de 1992 hasta su fallecimiento. Solicitó se ordenase la publicación del edicto llamando a todo aquel que tenga interés en el presente juicio. Estableció como domicilio procesal la avenida Pedro León Torres entre 16 y 17, casa sin número, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
INSTRUMENTALES: Consistieron en instrumentos
1.- Instrumental: copia de convivencia expedida por la prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara de fecha 27 de Enero del 2006, marcado con letra A.
2.- Instrumental: Contrato de Servicio Funerario Familiar de la Corporación de Servicios Laya C.A. contratado por el ciudadano José Luís Hernández Rodríguez, marcado con letra B.
3.- Instrumental: fotografía donde aparece la parte actora con el ciudadano José Luís Hernández Rodríguez, marcado con la letra D.
4.- Instrumental: póliza de seguros de Hospitalización Cirugía y Maternidad de Seguros Horizonte C.A: Nº 000000237 marcado con letra E.
De igual manera se escucharon las testimoniales las cuales al ser interrogados declararon de la siguiente manera:
La ciudadana VANESSA DEL VALLE CASTAÑEDA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.419.284, quien dispuso de la siguiente forma:
PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana Mayela Duran? CONTESTO: Si. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano José Luís Hernández Rodríguez? CONTESTO: Si lo conocí. TERCERA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Mayela Duran y José Luís Hernández Rodríguez sabe y le consta que entre ellos existió una relación de pareja? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo como sabe lo dicho? CONTESTO: Siempre se le veían juntos y siempre él la presentaba como su esposa y ella lo presentaba como su esposo
La ciudadana AMBAR CAROLINA CASTAÑEDA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.880.801, quien dispuso de la siguiente forma:
PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana Mayela Duran? CONTESTO: Si. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano José Luís Hernández Rodríguez? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Mayela Duran y José Luís Hernández Rodríguez sabe y le consta que entre ellos existió una relación de pareja? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo como sabe lo dicho? CONTESTO: Por las reuniones que compartíamos mutuamente el Sr. José Luís siempre la presentaba como su esposa. De hecho siempre andaban juntos, salían y compartían. Nosotros hacíamos viajes y siempre iban juntos. Y cuando murió, como somos vecinos la Sra. Mayela se encargo de todo los gastos funerarios y nosotros también ayudamos socorriéndola para sacarlo de emergencia y apoyándola en la situación, por que ellos eran ellos dos solos
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:
a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
En el presente caso, correspondía a la ciudadana Dolores Ricarda Chávez Bracho, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el ciudadano: José Luís Hernández Rodríguez, a partir del año 1992.
Al respecto, observa quien decide que en el presente caso la parte demandada no contesto la presente demanda, demostrando la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-
De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana Mayela del Carmen Durán Leal, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: José Luís Hernández Rodríguez, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados durante la etapa de pruebas de la presente demanda y en sus escritos consignados en el libelo de la demanda, por lo que en consecuencia, conforme quedó detallado como prueba, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana MAYELA DEL CARMEN DUÁN LEAL, contra los ciudadanos ISRAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA REMEDIOS HERNANDEZ RODRIGUEZ, ANA SILVIA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, con fundamento en los artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil, 767, 211 y 70 del Código Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de junio de Dos Mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez. La Secretaria.
Abg. Eunice B. Camacho M. Abg. Bianca M. Escalona T. EBCM/BMET/Roo.
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