REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-T-2013-000014
PARTE DEMANDANTE: MARÍA VIRGINIA SUAREZ NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.848.730, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ELIANA RUIZ MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.543.
PARTE DEMANDADA: REMO FARAONE A. y REMO FARAONE LA MONACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.180.788 y V-5.507.997, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
ABOGADOS DE LA PARTE
DEMANDADA: ABG. ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, GLORIA MORGANO RUEDA, MAYRA VIRGINIA SULBARAN MELENDEZ y JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ, inscritos en los Impreabogado bajo los Nº 29.846, 127.496, 92.021 y 123.997, respectivamente.








TERCERO INTERVINIENTE ZURICH SEGUROS S.A., Firma Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 09/08/1951, la cual quedó anotada con el Nº 672, Tomo 3-C y posteriormente modificado sus estatutos, según consta en asientos insertos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15/07/1970, bajo el Nº 3, Tomo 3-A Segundo con posterior cambio de su denominación comercial según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el último Registro Mercantil mencionado en fecha 25/04/2001, anotado bajo el Nº 58, Tomo 72-A, en la persona de la ciudadana LISBETH CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.431.160, y de este domicilio, en su condición de Gerente Regional de la mencionada Aseguradora.
ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE ABG. CARMEN JOSEFINA GUILLEN DE THIELEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.761.

MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana María Virginia Suárez Novoa, en juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en contra de los ciudadanos Remo Faraone A. y Remo Faraone la Monaca, plenamente identificados en el encabezado.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 20/03/2013, Se admitió la presente demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de Tránsito y se libro oficio Nº 0900-291. En fecha 11/04/2013, se recibió diligencia de la ciudadana María Virginia Suárez Novoa asistida por los Abg. Rafael Medina y Jesús Devis consignando copias para las compulsas y pidió se comisionase suficientemente a un Juzgado de Municipio de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En fecha 12/04/2013, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que recibió los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente. En fecha 15/04/2013, Consignados como han sido las copias fotostáticas, este Tribunal libró las respectivas Compulsas, con Despacho de Citación, tal como fue ordenado en auto de admisión de fecha 20 de Marzo de 2013. En fecha 24/04/2013, se recibió oficio Nº 125-12 emanado de la U.E.V.T.T. Nº 51 LARA, acusando comunicación Nº 0900-291 de fecha 20/03/2013. En fecha 30/09/2013, se recibió escritos presentados por el abg. Alejandro Yabruny, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Remo Faraone, (PADRE) y de la Abg. Gloria Morgado, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Remo Faraone, (HIJO) donde dan contestación de la demanda. En la misma fecha se admitió la Cita en Garantía. En fecha 06/11/2013, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que recibió los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente. En fecha 07/11/2013, se recibió de la Abg. Mayra Sulbaran escrito en el cual consignó copias como compulsas. En fecha 11/11/2013, Se libró compulsa. En fecha 16/12/2013, el Alguacil de este Juzgado consigno recibo sin firmar por la ciudadana Lisbeth Camacaro. En fecha 18/12/2013, se recibió diligencia presentada por la Abg. Mayra Sulbaran actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual rogó al Tribunal el cumplimiento de la normativa señalada. En fecha 08/01/20134, Se libro boleta de notificación a Zurich Seguros, S.A., en la persona de Lisbeth Camacaro, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05/02/2014, la Secretaria del este Tribunal expuso que en fecha 04 de Febrero 2014, se traslado a la Urbanización Nueva Segovia, frente al Hotel Jirahara, sede de la Firma Mercantil ZURICH SEGUROS C.A., donde fue atendida por la ciudadana Lisbeth Camacaro, en su condición de gerente Regional de la referida firma, a quien le entregó Boleta de Notificación librada en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06/02/2014, se recibió de la Abg. Carmen Guillen en su carácter de Apoderada Judicial de ZURICH SEGUROS S.A., Escrito de Contestación a la presente causa. En fecha 12/02/2014, Verificada oportunamente la contestación, se fijó el Quinto día de despacho siguiente al de hoy para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/02/2014, Tuvo lugar Audiencia Preliminar. En fecha 25/02/2014, Se dictó auto por parte del Tribunal fijando los hechos y aperturando la causa a pruebas. En fecha 06/03/2014, se recibió escrito presentado por la Abg. Carmen Guillen en su carácter de Apoderada Judicial de ZURICH SEGUROS S.A., de promoción de pruebas en la presente causa. En la misma fecha se recibió de la Abg. Mayra Sulbaran, apoderada de la parte demandada, escrito promoviendo pruebas en la presente causa. En fecha 10/03/2014, se recibió escrito de prueba presentado por la ciudadana María Virginia Suárez asistida por la Abg. Eliana Ruiz. En fecha 19/03/2014, Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas ambas partes y la Empresa Garante, seguidamente se libró Boleta de Citación, se libraron oficios Nº 0900-279, 0900-280, 0900-281, 0900-282, 0900-283, 0900-284, 0900-285, 0900-286, 0900-287 y 0900-288. En fecha 21/03/2014, Tuvo lugar acto de nombramiento de expertos. En fecha 25/03/2014, Tuvo lugar acto de Juramentación de Experto Designado. En la misma fecha siendo día fijado para la práctica de Inspección Judicial promovida en el presente Juicio, se difirió la práctica de la misma para el cuarto día de despacho siguiente. En fecha 31/03/2014, Este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a las 09:30 a.m. para la práctica de Inspección Judicial. En fecha 01/04/2014, se practicó Inspección Judicial en la Clínica Razetti de Barquisimeto. En fecha 03/04/2014, Siendo día para practicar Inspección Judicial, se difirió la misma y se fijó el tercer día para la práctica de la misma en la Urbanización Villa Roca I, calle 18 casa Nº 18-07. En la misma fecha se recibió oficio Nº CJ-05-2014, emanado de la Universidad Privada Dr. Rafael Beloso Chacin, Maracaibo, en el cual dio respuesta a su oficio Nº 0900-2279 de fecha 19/03/2014. En fecha 08/04/2014, Este tribunal difirió la inspección judicial que correspondía el día de hoy, para el cuarto día de despacho siguiente. En fecha 09/04/2014, se recibió diligencia presentada por la Abg. Eliana Ruiz Malave quien actúa como apoderada de la parte demandante, consignó copias simples de los recaudos necesarios para que fuesen agregados a la comisión que sería enviada al Juzgado 4º de 1era Instancia Civil sede Carora, para la práctica de la Inspección. En fecha 11/04/2014, Consignadas como han sido las copias simples, se certificaron las mismas, se libró despacho de pruebas y se remitió con oficio Nº 0900-361 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Carora, para que fijase día y hora a los fines de practicar la Inspección judicial promovida por la ciudadana María Virginia Suárez Novoa, asistida por la Abg. Eliana Ruiz Malave. En la misma fecha este Tribunal en virtud a lo acordado en el Acto de Nombramiento de Expertos celebrado por ante este Juzgado en fecha 21/03/2014, designó como Expertos a la Dra. María Inmaculada Pernalete, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.066.278 (Médico Neurocirujano), y al Dr. Rafael Fiore Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.915.264 (Médico Fisiatra), seguidamente se libraron Dos (02) Boletas de Notificación. En fecha 14/04/2014, se realizó Inspección Judicial. En fecha 22/04/2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Gosbelia Ruiz actuando con el carácter de Experto Fotográfico, en la cual consignó fotos tomadas en la Inspección de fecha 14/04/2014. En fecha 23/04/2014, se recibió oficio Nº JDM-0 del Decanato De Ciencias Veterinarias Departamento de Genética y Reproducción Animal, (UCLA), remitiendo informe sobre la situación académica y laboral de la profesora María Virginia Suárez Novoa. En fecha 24/04/2014, se recibió oficio Nº LAR-F08-1308-2014 emanado de la Fiscalía 8 del Ministerio Publico dando Respuesta al oficio Nº 0900-287 de fecha 19-03-2014. En fecha 02/05/2014, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Rafael Fiore Hernández portador de la cedula de identidad Nº 7.915.624. En fecha 05/05/2014, Visto el oficio Nº 0013-2014, de fecha 30-04-2014 proveniente del Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas con anexo y comunicación del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Lara de fecha 21-04-2014; este tribunal, agregó a los autos los mismos. Igualmente, se designó como Experto al Dr. Luís Nelson López, C.I. 2.535.497, en su condición de Neurocirujano, y se dejó sin efecto la designación de fecha 11-04-2014 sólo en lo que respecta a la Dra. María Inmaculada Pernalete, identificada en autos y seguidamente se agregó oficio, comunicación y se libró boleta al experto designado. En la misma fecha el alguacil de este despacho consignó recibo de notificación firmada por el ciudadano Luís Nelson López, portador de la cedula de identidad No. 2.535.497, en su condición de experto designado. En fecha 06/05/2014, Se agregó a los autos informe médico emanado del Dr. Orlando García, Médico Internista de la Clínica Razatti, de fecha 05-05-2014, así mismo se agregó oficio Nº 355-44-2014 recibido del SAREN de fecha 02-05-2014. En fecha 09/05/2014, se recibió oficio Nº DRH-RC-0113-2014 emanado de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado" en atención al contenido del oficio Nº 090-285 de fecha 19/03/2014, información referente a la ciudadana Suárez María Virginia. En fecha 12/05/2014, Tuvo lugar acto de juramento de experto designado. En fecha 20/05/2014, Se agregó a los autos Informe Médico Fisiátrico, realizado por el Dr. Rafael Fiore de fecha 13/05/2014 y se fijó el décimo día de despacho siguiente, para la audiencia oral. En fecha 06/06/2014, se recibió revocatoria de Poder presentado por la Demandante ciudadana María Suárez, identificada en autos. En fecha 09/06/2014, Tuvo Lugar Audiencia Oral. Seguidamente se dictó dispositivo y se declaró con lugar la presente demanda por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito. En fecha 10/06/2014, se recibió escrito presentado por la Abg. Eliana Ruiz Malave quien actúa como apoderada de María Virginia Suárez Novoa, solicitando se decretase medidas cautelares descritas en el presente escrito. En fecha 16/06/2014, Vista la diligencia de fecha 10/06/2014 la cual solicitó la parte actora Medida de Secuestro, Medida Preventiva de Embargo y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal desglosó la misma junto con sus anexos, y la agregó al Cuaderno Separado de Medidas que se ordena aperturar el signado bajo el Nº KH01-X-2014-000068.

DE LA DEMANDA

Afirmó el autor en el libelo de la demanda que el día domingo veinticinco (25) de marzo del 2012 siendo las doce y media del mediodía se dirigía en el asiento de copiloto con el cinturón de seguridad por la carretera Lara-Zulia en un vehículo Marca: Daihatsu, Modelo: terios, Placas: AA637JM, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Eagon, Color: Gris, Año: 2008, Serial de Carrocería: 8XAJ200GD89544658, conducido por el ciudadano Armando Oropeza, titular de la cedula de identidad Nº 9.533.325, profesor de la Universidad Lisandro Alvarado; en el mismo vehículo se encontraban además las ciudadanas María Ramírez, portadora de la cedula de identidad Nº 10.957.576, profesora de la Universidad Lisandro Alvarado, y la ciudadana María de Ramírez, portadora de la cedula de identidad Nº 406.820, todos con el cinturón de seguridad puesto; justamente en el sector conocido como la coposa de la carretera Lara-Zulia, fueron impactados con violencia por la parte trasera del vehículo por una camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Placas: A25AB51, Clase: Camioneta, Tipo: Pickup, Color: Blanco, Año: 2006, Serial de Carrocería: 8ZCEC14TN6V318958, cuyo propietario es el ciudadano Remo Faraone la Monaca, y era conducida por el ciudadano Remo Faraone A., ambos antes identificados, el cual hizo que se salieran de la vía para posteriormente volcarse y luego el vehículo culpable de la colisión impacto a un camión, que describió, lo cual demuestra la velocidad en la que venía pasando por alto todas las leyes de Tránsito terrestre. Aseguro que dicho accidente fue por culpa de la imprudencia de los ciudadanos antes nombrados como se evidencia de Acta de Policía CA-037-12 levantada por la unidad del cuerpo técnico de vigilancia del trasporte terrestre, y especialmente el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, debido a ello fueron auxiliados por el cuerpo de bomberos del Estado Lara. Luego del impacto la demandante fue trasladada a la Policlínica de Carora donde fue atendida por el Dr. Luís Lozada, el cual le diagnostico Traumatismo Raquimedular severo con anterolistesis de C6-C7, paraplejia cural, disparesia branquial y por la gravedad del caso fue referida a la ciudad de Barquisimeto para el área de neurocirugía, específicamente a la Clínica Razetti de Barquisimeto donde fue atendida por los doctores Nelson Novoa, Carlos Hernández y Jorge Muñoz, que luego de realizarle algunos exámenes y tomografía la llevaron a pabellón quirúrgico de emergencia. Narra que después de la primera intervención hubo que realizarle una segunda el 26 de marzo de 2012 por la gravedad del caso, para lo cual fue ingresada en la Clínica Razetti el 25 de marzo del 2012 y dada de alta 45 días después el día 18 de mayo de 2012.
Asevero que como consecuencia de las lesiones graves que sufrió por consecuencia del accidente ya narrado se ha visto en la obligación de afrontar gastos que no tenía previsto, gastos imprescindibles para su recuperación, que por estar en silla de ruedas se intensifican. Describió dichas cantidades por fecha y monto en el informe contable que anexó marcado con la letra D, que se describe por sí solo. Acotó que la responsabilidad del demandado se evidencia de tal forma que en fecha 27 de marzo de 2012 el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Control del Estado Lara dicto sobre el ciudadano Remo Faraone A, antes identificado, aprehensión y medida cautelar por el delito de lesiones culposas graves, y trascribió la dispositiva de la sentencia señalada. El accidente le causo daños en todo su entorno y vida, siendo además causante de daños psicológicos, físicos y morales, daños que se convirtieron en imborrables. Hizo mención del artículo 1.185 del Código Civil para fundamentar la indemnización, ligado con lo dispuesto en los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil. Estableció la indemnización que reclama en la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (1.800.000,00 Bs.).
Por lo antes narrado demandó solidariamente a los ciudadanos Remo Faraone La Monaca en su condición de propietario del vehículo causante del accidente y al ciudadano Remo Faraone A. en su condición de conductor del vehículo, suficientemente identificados, para que paguen o así fuesen condenados por este tribunal la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (1.800.000,00 Bs.) más las correspondiente costas y costos del presente juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil ofreció las siguientes pruebas: Prueba de experticia médico legal en su persona; de las documentales anexó: Acta Policial CA-037-12 marcada con la letra A, informe médico evolutivo por neurocirugía marcado con la letra B, informe médico marcado con la letra C, Informe contable marcado con la letra D; de las testimoniales promovió: al ciudadano Jorge Muñoz para reconocer el anexo marcado con la letra B, al ciudadano Nelson Novoa Galue para reconocer el anexo marcado con la letra C, a la ciudadana Marlene González Parra para reconocer el anexo marcado con la letra D y a los ciudadanos Luís Lozada, Ana Flores, María Gabriela Ramírez y María De Ramírez. Solicitó se oficiara al inspector Comandante del Sector Oeste del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre, Unidad del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre Nº 51 Lara; a la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Control del Estado Lara.

DE LA CONSTESTACION

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente los demandados procedieron a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
La Abg. Gloria Moreano, apoderada del ciudadano Remo Faraone Albarran, antes identificado, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: Con respecto a la prescripción citó lo mencionado por el Dr. Luís Manojo en los estudios sobre la prescripción, autores venezolanos, Fabreton, Caracas 1989, páginas 7 y siguientes, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 27 de julio de 2004, Nº 00416, concatenado con los artículos 62 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996 y los artículos 134 y 196 de la Ley de Tránsito Terrestre de 2001, el artículo 1969 del Código Civil. Aseguro que el accidente fue en fecha 25 de marzo de 2012 a las 12 y 30 del medio día, siendo la demanda intentada en fecha 18 de marzo de 2013, admitida el día 20 de marzo de 2013, y no es sino hasta el 07 de agosto de 2013 que se consumó la citación del demandado, por lo que existe prescripción en la presente acción.
Convino en la fecha, hora, y los vehículos involucrados descritos por la parte demandante en el escrito libelar. Negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho, aseverando que no iba a exceso de velocidad, por lo cual es falso que las huellas dejadas en el pavimento sean de la camioneta descrita por la demandante, siendo que en el lugar de la colisión se realizaban trabajos de remoción de carpeta asfáltica, colocándose liquido antipolvo para luego la colocación del asfalto como lo señala el acta policial CA-037-12 inserta en el folio 15 del presente expediente. Hizo mención del folio 64 del presente expediente en el cual corre el informe de experticia de velocidad suscrito por el sargento Pedro Meléndez, que por lo afirmado en dicho informe impugnó tanto las acciones administrativas de Tránsito como la experticia de velocidad insertas entre los folios 39 al 64 inclusive. Solicitó que fuese aplicado lo asentado en el artículo 192 de la ley de Tránsito terrestre, que trascribió. Aseguro que por lo afirmado en el informe que riela en el folio 15 y vuelto, se está ante la presencia de una causa eximente de responsabilidad, pues el vehículo donde se encontraba la demandada, al reducir la velocidad bruscamente provoco una obstrucción en la línea de circulación rápida, que hizo inevitable el impacto por el lado izquierdo trasero, por lo que la colisión y los daños materiales producidos provinieron del hecho de un tercero al subvertir el artículo 257 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. De los daños reclamados por la parte demandada en el escrito libelar aseguro que la relación de gastos soportado por el informe contable marcado con la letra D, no es suficiente prueba de ello, pues el actor presentó solo el informe sin facturas que permitan tener control de la prueba, para verificar su contenido, si fueron pagadas, si corresponden los artículos con las secuelas de las lesiones, apegándose así a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Trascribió en parte la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara de fecha 06 de abril del 2010 en juicio seguido por María Parra vs. Hidráulica Americana C.A. y en garantía Seguros Mercantil S.A. En relación al daño moral reclamado por la demandante afirma que el mismo muestra un escenario familiar que se desconoce, pues no consta en autos las afirmaciones planteadas como para que este Juzgado se convenza que el daño moral asciende a la cantidad establecida con respecto al análisis de una escala de los sufrimientos morales para así establecer una indemnización razonable y aceptable. Impugnó los documentos acompañados con el libelo de la demanda marcados con las letras B, C y D. Solicitó al Tribunal se oficiara a la Universidad Rafael Belloso Chacin para que recabara para el Juzgado constancia de estudios del Ciudadano Faraone Albarran Remo Guiliano, antes identificado. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Nairo Nixon Peley Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.842.188, Luís Rafael Martínez Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.522.115 y el ciudadano Dennis Marin Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-16.803.474, así como el ciudadano Pedro Meléndez, jefe de la Sala de Investigaciones Penales, para ejercer un interrogatorio referente a sus actuaciones dentro de la fase de investigación del accidente motivo de la presente demanda.

El Abg. Alejandro David Yabrudy Fernández, apoderado del ciudadano Remo Faraone La Monaca, antes identificado, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: Alego la prescripción extintiva fundamentándola en el artículo 196 de la Ley de Trasporte Terrestre concatenado con el artículo 1969 del Código Civil. Aseguro que el accidente fue en fecha 25 de marzo de 2012 a las 12 y 30 del medio día, siendo la demanda intentada en fecha 18 de marzo de 2013, admitida el día 20 de marzo de 2013, y no es sino hasta el 26 de junio de 2013 que se consumó la citación del demandado, por lo que existe prescripción en la presente acción, por el lapso establecido en el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre entre la admisión de la demanda y la citación del demandado. Hizo mención de lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil y en la sentencia de la Sala de Casación Civil en juicio seguido por Muebles Lois C.A. vs. Manuel Pires y Seguros Mercantil, en fecha 04 de noviembre de 2010 expediente Nº 2010-000148 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, que trascribió en parte. Narro las actuaciones del presente juicio hasta la fecha de la contestación de la demanda. Convino en la fecha, hora, los vehículos involucrados descritos por la parte demandante en el escrito libelar y que es propietario del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Placas: A25AB51, Clase: Camioneta, Tipo: Pickup, Color: Blanco, Año: 2006, Serial de Carrocería: 8ZCEC14TN6V318958, el cual era conducido por el ciudadano Remo Faraone A., antes identificado. Negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho, aseverando que el ciudadano Remo Faraone A., antes identificado, no iba a exceso de velocidad, por lo cual es falso que las huellas dejadas en el pavimento sean de la camioneta descrita por la demandante, siendo que en el lugar de la colisión se realizaban trabajos de remoción de carpeta asfáltica, colocándose liquido antipolvo para luego la colocación del asfalto como lo señala el acta policial CA-037-12 inserta en el folio 15 del presente expediente. Trascribió lo mencionado por el ingeniero Jorge Arturo Ruiz Ramos, en su obra titulada Reconstrucción de Hechos de Tránsito en el capítulo de la velocidad. Con respecto al folio 64 del presente expediente en el cual corre el informe de experticia de velocidad suscrito por el sargento Pedro Meléndez, y lo afirmado en el mismo procedió a impugnarlo, así como las acciones administrativas de Tránsito y la experticia de velocidad insertas entre los folios 39 al 64 inclusive. Trascribió parte de un trabajo de la Universidad Nacional del Nordeste de Argentina titulada Modelo de los tres espacios para la determinación de velocidades en hechos de Tránsito, el cual anexó marcado con la letra A. Solicitó que fuese aplicado lo asentado en el artículo 192 de la ley de Tránsito terrestre, que trascribió. Aseguro que por lo afirmado en el informe que riela en el folio 15 y vuelto, se está ante la presencia de una causa eximente de responsabilidad, pues al reducir la velocidad bruscamente provoco una obstrucción en la línea de circulación rápida, que hizo inevitable el impacto por el lado izquierdo trasero, por lo que la colisión y los daños materiales producidos provinieron del hecho de un tercero al subvertir el artículo 257 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
De los daños reclamados por la parte demandada en el escrito libelar aseguro que la relación de gastos soportado por el informe contable marcado con la letra D, no es suficiente prueba de ello, pues el actor presenta solo el informe sin facturas que permitan tener control de la prueba, para verificar su contenido, si fueron pagadas, si corresponden los artículos con las secuelas de las lesiones apegándose así a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. En relación al daño moral reclamado por la demandante afirma que resulta improcedente este reclamo, debido a que él es solo el propietario del vehículo antes identificado y el hecho ilícito que produce el daño moral es personalísimo y penalmente solo puede responder su autor y por vía excepcional solo puede reclamarse la existencia de solidaridad del propietario con el conductor. Adicional a ello el actor muestra un escenario familiar que se desconoce, pues no consta en autos las afirmaciones planteadas como para que este Juzgado se convenza que el daño moral asciende a la cantidad establecida con respecto al análisis de una escala de los sufrimientos morales para así establecer una indemnización razonable y aceptable. Trascribió la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de abril del 2011 en juicio seguido por Wilmer Batioja Platicon vs. Ramón Herrera García.
Impugnó los documentos acompañados con el libelo de la demanda marcados con las letras B, C y D. De conformidad con los artículos 370 numeral 5to y 869 del Código de Procedimiento Civil citó en garantía a la empresa Zurich Seguros S.A., antes descrita, por haber contratado seguro de responsabilidad civil en fecha 26 de marzo de 2012 signado con el Numero de Póliza 161527/0207000003219000000000 con vencimiento el día 23 de marzo de 2013 con cobertura de daños a cosas y daños a personas con responsabilidad civil complementaria o exceso de daños a terceros. Pidió que la citación de la empresa asegurado se hiciera en la persona de su gerente regional ciudadana Lisbeth Camacaro, ya identificada, en la carrera 4 esquina 6 Nº 3-91, Urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto, Estado Lara. Promovió el documento de póliza de seguro de responsabilidad civil signado con el Numero 161527/0207000003219000000000 marcado con la letra B, así como las testimoniales de los ciudadanos Nairo Nixon Peley Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.842.188, Hidan González Posada, venezolano, mayor de edad, y al ciudadano Pedro Meléndez, jefe de la Sala de Investigaciones Penales, para ejercer un interrogatorio referente a sus actuaciones dentro de la fase de investigación del accidente motivo de la presente demanda.

DEL TERCERO INTERVINIENTE

La Abg. Carmen Josefina Guillen de Thielen, apoderada de la Firma Mercantil ZURICH SEGUROS S.A. tercera interviniente en el presente juicio, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Admitió que mantuvo para el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2012 hasta el 24 de marzo de 2013 un contrato de responsabilidad civil de vehículo, descrito con el Numero 161527/0207000003219000000000 certificado Nº 000000, con el ciudadano Remo Faraone La Monaca, antes identificado, por la cantidad de Treinta y Un Mil Bolívares (31.692,00 Bs.) más un monto en exceso hasta la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (50.000,00 Bs.) en un siniestro en el cual estuviese involucrado el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Placas: A25AB51, Clase: Camioneta, Tipo: Pickup, Color: Blanco, Año: 2006, Serial de Carrocería: 8ZCEC14TN6V318958. Invocó la prescripción de la acción puesto que el accidente fue en fecha 25 de marzo de 2012 a las 12 y 30 del medio día, siendo la demanda intentada en fecha 18 de marzo de 2013, admitida el día 20 de marzo de 2013, y no es sino hasta el 26 de junio de 2013 que se consumó la citación de su asegurado, trascurriendo el lapso permitido y establecido en el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre entre la admisión de la demanda y la citación del demandado, y por no existir entre ese lapso diligencias para interrumpirlo debería declararse la prescripción según el artículo 1956 del Código Civil. Se adhirió a los argumentos de hecho y de derecho plasmados en el escrito de contestación al fondo de la demanda e igualmente se adhirió a la defensa presentada por el demandado Remo Faraone la Monaca, antes identificado.
Negó, rechazo y contradijo:
- La demanda en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho.
- Que la parte demandada deba pagar o deba cantidad de dinero alguna a la actora; que el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Placas: A25AB51, Clase: Camioneta, Tipo: Pickup, Color: Blanco, Año: 2006, Serial de Carrocería: 8ZCEC14TN6V318958 conducido por el ciudadano Remo Guiliano Faraone A., antes identificado, haya tenido responsabilidad en la ocurrencia del evento; que el ciudadano Remo Guiliano Faraone A., antes identificado, iba a exceso de velocidad y por ello haya impactado al vehículo Nº 2 descrito en el libelo de demanda, siendo que en el lugar de la colisión se realizaban trabajos de remoción de carpeta asfáltica, por lo que el vehículo en el que se encontraba la demandada redujo la velocidad bruscamente provocando una obstrucción en la línea de circulación rápida, que hizo inevitable el impacto, constituyendo así una violación del artículo 192 de la Ley de Trasporte Terrestre, por lo que la colisión y los daños materiales producidos provinieron del hecho de un tercero al no respetar lo establecido en el artículo 257 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
- Que el ciudadano Guiliano Faraone A., antes identificado haya dejado marcado el pavimento 90,10 metros de rastros de frenos sobre una vía sin pavimento, pues estaba fresado y no poseía señal alguna de reparación.
- Que exista daño moral reclamado por la demandante y que los mismos ascendieran a la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000,00 Bs.) y los impugnó en su cuantía por exagerados, pues no está obligada sino a cancelar daños morales en virtud que se encuentra sujeta a indemnizar en base a la cobertura establecida en el cuadro póliza contratado por el ciudadano que riela en el presente expediente.
– Que deba pagar a la demandante la cantidad de 109.726,68 Bs. Por los gastos en consultas, medicinas y exámenes los cuales no fueron demostrados con facturas que soporten dicha reclamación, impugnó así el balance presentado por la parte actora.
Impugnó la estimación de la demanda que hizo la demandante. Promovió: la póliza de seguro de responsabilidad civil signada con el Nº 161527/0207000003219000000000, certificado Nº 000000 marcado con la letra A; póliza para vehículos automóvil Plan Móvil RCV, aprobada por la Superintendencia de Seguros, mediante providencia Nº 00866 de fecha 20 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.829 de fecha 01 de diciembre de 2003 marcada con la letra B; y Poliza de Vehículos Seguro Propio RCV Plan Plus en su página 8, aprobada por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio Nº 009923 de fecha 16 de Noviembre de 2005.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:

Las promovidas por la Abg. Carmen Josefina Guillen de Thielen, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de Zurich Seguros, S.A.:
Documental.- Reprodujo el valor y mérito probatorio de las Actuaciones Administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 51 – Lara, levantadas con ocasión del accidente de tránsito en cuestión, las cuáles corren insertas en la presente causa, identificadas como CA-037-12; el cual se valora como prueba de las condiciones que rodearon el accidente, según el testimonio del funcionario público.
Documental.- Reprodujo el valor probatorio de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil signada con el Nº 161527/020700000321900000000000, certificado Nº 000000; Reprodujo el valor probatorio de la Póliza para Vehículos Automóvil Plan Móvil RCV, aprobada por la Superintendencia de Seguros, mediante Providencia Nº 00866, de fecha 01/12/2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.829, de fecha 01/12/2003, la cual corre inserta en la presente causa marcada con la letra “B”. Reprodujo el valor probatorio de la Póliza para Vehículos Seguro Propio RCV Plan Plus, en su página 8, Condiciones Particulares, aprobada por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio Nº 009923, de fecha 16/11/2005, la cual corre inserta en la presente causa marcada con la letra “C” se valora como prueba del límite de responsabilidad del tercero. .

Pruebas promovidas por la Abg. Mayra Virginia Sulbaran Meléndez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados ciudadanos los ciudadanos Remo Faraone La Monaca y Remo Faraone A.,
Testimoniales.- Promovió la prueba de testimoniales, para oír a los siguientes ciudadanos: Nairo Nixon Peley Acosta; Hidan González Posada, Luís Rafael Martínez Rincón, Dennis Marin Hidalgo; Pedro Meléndez; se valora la declaración de los ciudadanos Hidan González Posada y Luís Rafael Martínez Rincón pues fueron los únicos que comparecieron en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Informes.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se libro oficio a la Universidad Rafael Belloso Chacin, se valora en su contenido como prueba de la condición estudiantil del codemandado.

Pruebas promovidas por la ciudadana María Virginia Suárez Novoa, asistida por la Abg. Eliana Ruiz Malave, en su condición de parte demandante:

Documental.- Promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos e invocó a su favor el Principio de la Comunidad de las Pruebas. Especialmente los documentos que forman parte integrante del Expediente Administrativo emanado de la U.E.V.T.T. Nº 51 Lara, que riela del folio (39) al folio (64); se valora en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Documental.- Ratificó Documento Expediente Administrativo contentivo de las actuaciones levantadas pro el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 Lara, marcado con la letra “A”, el cual corre inserto del folio 14 al folio 21 de la presente causa; instrumento que fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas.
Documental.- Ratificó Documento de Informe Médico Evolutivo por Neurocirugía, fechado 07/04/2012, suscrito por el Dr. Jorge Vielma Muñoz, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.990.222, el cual corre inserto en el folio (22) y folio (23), marcado con la letra “B”, de la presente causa. Se admitió salvo su apreciación en la definitiva.
Documental.- Ratificó e insistió en hacer valer Documento de Informe Médico, fechado 23/05/2012, suscrito por el Dr. Nelson Novoa Galue, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.073.122, el cual corre inserto en el folio (24), marcado con la letra “C”, de la presente causa; Ratificó e insistió en hacer valer Documento de Informe del Contador Público Independiente sobre la Revisión de Egresos de Persona Naturales, realizado en el periodo 01/03/2012 al 28/02/2013, de la ciudadana María Virginia Suárez Novoa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.848.730, elaborado y suscrito por la Lic. Marlene Parra González, Contador Público, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.306.210, el cual corre inserto en los folios 25 al folio 29, ambos inclusive, marcado con la letra “D”, instrumentos que se valoran pues fueron ratificados en la audiencia oral a través de la prueba testimonial y su incidencia en la presente será establecida en la parte motiva de esta sentencia.


Documental.- Promovió en 17 folios útiles y marcado con la letra “A, Documento en copia certificada de demanda de Tránsito, registrada en fecha 22/03/2013, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara, con número de tramite 363.2013.1.1341, inscrita bajo el Nº 31, folio 196, del Tomo 7 del Protocolo de Trascripción del año 2013; se valora como instrumento público y prueba de la interrupción de la prescripción.
De conformidad con lo establecido en el Primer aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil promovió los siguientes documentos:
Documental.- Copia fotostática del Acta de Matrimonio Civil emanada de la Oficina de Registro Principal del Estado Lara, en fecha 19/07/2007, cuyo asiento esta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Juzgado de Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, durante el año 2000, anotada bajo el Nº 25, folio 27 vuelto, el cual anexó marcado con la letra “B” ; Copia fotostática del Título de Médico Veterinario, expedido por la UCLA en fecha 30/04/1998, y debidamente registrado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Lara, conferido a la ciudadana María Virginia Suárez Novoa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.848.730, anotado bajo el Nº 455, folio 157, Protocolo Único del Segundo Trimestre del año 1998, en fecha 21/05/1998, el cual anexó marcado con la letra “C”. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil Principal del Municipio Palavecino Estado Lara, cuyos datos son los siguientes: Acta Nº 782, folio Nº 397 frente, de fecha 10/07/2001, correspondiente a la presentación del niño Oswaldo Enrique, nacido en fecha 18/06/2001, hijo de la ciudadana María Virginia Suárez Novoa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.848.730 y de su esposo ciudadano Oswaldo José González González, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.525.499, el cual anexó marcado con la letra “D”. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino Estado Lara, cuyos datos son los siguientes: Acta Nº 365, con fecha de inserción 05/08/2005, correspondiente a la presentación del niño Andrés Alejandro, nacido en fecha 12/05/2005, hijo de la ciudadana María Virginia Suárez Novoa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.848.730 y de su esposo ciudadano Oswaldo José González González, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.525.499, el cual anexó marcado con la letra “E”. se desechan pues siendo pruebas documentales debieron ser incorporadas en la oportunidad de dar admisión a la demanda.
Informes.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se ofició a los siguientes entes:
1) A la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Lara, a los fines de que informáse a este Tribunal sobre el asiento de Documento Titulo de Médico Veterinario conferido a la ciudadana María Virginia Suárez Novoa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.848.730, y si el mismo se encontraba registrado bajo el Nº 455, folio 157 Protocolo Único del Segundo Trimestre del año 1998, cuya fecha de registro fue el día 21/05/1998: A la Oficina de Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de informáse a este Tribunal sobre el asiento de una Partida de Nacimiento cuyos datos son los siguientes: Acta Nº 782, folio Nº 397 frente, de fecha 10/07/2001, que informase además si la misma correspondía a la presentación del niño Oswaldo Enrique, que informase si había nació en fecha 18/06/2001, y si era hijo de la ciudadana María Virginia Suárez Novoa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.848.730 y de su esposo ciudadano Oswaldo José González González, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.525.499; la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de informase a este Tribunal sobre el asiento de una Partida de Nacimiento cuyos datos son los siguientes: Acta Nº 365, con fecha de inserción 05/08/2005, que informase además si la misma correspondía a la presentación del niño Andrés Alejandro, si nació en fecha 12/05/2005, y si era hijo de la ciudadana María Virginia Suárez Novoa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.848.730 y de su esposo ciudadano Oswaldo José González González, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.525.499:; A la Oficina de Registro Principal del Estado Lara, a los fines de informase a este Tribunal sobre el asiento de una Acta de Matrimonio Civil, anotada bajo el Nº 25, folio 27 vuelto del Libro de Matrimonios llevados por ante el Juzgado de Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, durante el año 2000, en la cual los contrayentes eran los ciudadanos María Virginia Suárez Novoa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.848.730 y Oswaldo José González González, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.525.499, de igual manera informase si contrajeron matrimonio civil el día 15/12/2000; se valora como prueba de la existencia de un matrimonio y la filiación entre los anteriores.
5) Al Jefe del Departamento de Genética y Reproducción Animal del Decanato de Ciencias Veterinarias de la Universidad Centro – Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), ubicada en el Núcleo “Héctor Ochoa Zuleta, Decanato de Ciencias Veterinarias, Edificio G, Departamento de Genética y Reproducción Animal, Sector Tarabana, Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de que proporcionase a este Tribunal toda la información relacionada con el nombramiento o cargo desempeñado, funciones desempeñadas y estatus laboral actual de la ciudadana María Virginia Suárez Novoa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.848.730; Al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Centro – Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), a los fines de que proporcionase a este Tribunal toda la información relacionada con la fecha de ingreso, tiempo de servicio, cargo desempeñado y salario devengado de la ciudadana María Virginia Suárez Novoa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.848.730; Al Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Lara, ubicado en la Calle 4 entre Carreras 2 y 3 de la Urbanización Nueva Segovia del Barquisimeto – Estado Lara, a los fines de que informase a este Tribunal si existe inscrita o colegiada la ciudadana María Virginia Suárez Novoa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.848.730 se valora como prueba de la profesión e ingresos de la demandante.
6) A la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que remitiese a este Tribunal Informe Médico Forense, correspondiente a la ciudadana María Virginia Suárez Novoa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.848.730, y si se encontraba agregado a la causa del Expediente Nº FMP 8-0283-2.012; Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Control del Estado Lara, a los fines que informe a este Tribunal la siguiente información: Si cursaba procedimiento ordinario llevado conforme lo establece el artículo 280 del COPP; signado bajo el Nº KP11-P-2012-000985, contra el ciudadano Remo Faraone A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.180.788, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. En caso de fuese afirmativo informase si en fecha 27/03/2012 se le dicto Aprehensión con Medida Cautelar si existe Medida de Coerción Personal, y si se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad con presentación cada (30) días por ante este Circuito Judicial del Estado Lara. Así mismo informase si dicha causa correspondía al accidente de tránsito ocurrido el 25/03/2012, donde aparece con lesiones corporales graves, la ciudadana María Virginia Suárez Novoa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.848.730; se valora como prueba de las investigaciones penales sobre la presente causa.
Inspecciones Judiciales.-
1) Se fijó el Cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. para el traslado del Tribunal, a la Clínica Razetti de Barquisimeto, Historia Médica 93842, correspondiente a la ciudadana María Virginia Suárez Novoa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.848.730, a los fines de practicase Inspección Judicial; En cuanto a la Inspección Judicial a realizarse en la Policlínica Carora, se comisiona al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Carora, a los fines de que fijase día y hora para que practicase la Inspección Judicial promovida en el presente juicio. Se ordeno librar despacho de pruebas con la inserción de la copia certificada del escrito donde conste el particular de la prueba de Inspección una vez consignaran los fotostatos. Dejando constancia de los días de despacho transcurridos; Se fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m para el traslado del Tribunal, a la Urbanización Villa Roca I, Calle 18, Casa Nº 18-07, Avenida Intercomunal Barquisimeto – Acarigua, Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de practicar Inspección Judicial; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Testimóniales.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 482 y 868 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oír a los siguientes ciudadanos: Jorge Vielma Muñoz, Nelson Novoa Galue, Marlene González Parra, Luís Lozada, Ana Flores, María Gabriela Ramírez, María De Ramírez; se valoran todos con excepción del ciudadano Luís Lozada pues no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal.
Experticia.- Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; informe que se desecha pues tal como señala el abogado del demandado se evacuó sin el cumplimiento de varias formalidades procesales, entre las que destaca señalar el día y hora para practicarla así como la suscripción conjunta de los intervinientes; si bien el Juzgado atendió al testimonio del experto el informe no debe producir efectos en autos, todo en resguardo de las garantías procesales.

Prescripción

En cuanto a la prescripción eestablece el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

Establece el artículo 1952 del Código Civil que “la Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” La prescripción es la institución del Derecho Civil y puede ser adquisitiva y extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la Ley de Tránsito Terrestre y la cual acaba de hacer referencia esta sentenciadora en el artículo antes explanado. El lapso es de doce (12) meses a partir de la fecha del accidente, perdiéndose un derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo ya señalado en el que se verifica la inercia y desinterés del actor.

No obstante, el Código Civil establece la forma de interrumpir la prescripción alegada. Así establece el artículo 1.969 del Código Civil:

Artículo 1.969°
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Así las cosas, ocurrido el accidente en fecha 25/03/2012, el demandante debía citar a los demandados a mas tardar en fecha 25/03/2013 o en su defecto obtener el Registro Público de la “copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez” antes de la fecha indicada. Entre los folios 198 y 208 consta el registro del libelo de demanda y el auto de admisión que contiene a su vez la orden de comparecencia de la parte demandada, por lo que debe entenderse satisfecho el requisito de ley y con ello la interrupción de la prescripción.

El demandado asegura que la prescripción debe prosperar porque no se registró la orden de comparecencia, solamente el auto de admisión y el libelo de demanda. En criterio del Tribunal, el alegato es improcedente porque es práctica judicial, cónsona con la norma, nombrar a las partes seguidamente admitir la demanda y luego emitir la orden de comparecencia de los demandados dentro del lapso que establezca la ley. Existe jurisprudencia sobre el tema, tal es el caso de la Sala de Casación Civil que en decisión de fecha 27/04/2001 (EXP. No. 00-577) dictaminó:

De la transcripción supra se aprecia que el Juez de la instancia superior no hizo interpretación errada del artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto expresamente señaló que había sido interrumpida la prescripción de la acción por el registro del libelo de la demanda y del auto de admisión “...que contiene la orden de comparecencia del demandado...”

La situación observada por el Juzgador, a pesar de las diferencias que el recurrente trata de establecer en cuanto a la forma de emisión de la comparecencia, es perfectamente factible dada la práctica reiterada de los Tribunales de la República y, además, es completamente válida, pues se trata de ambas cosas: es un auto de admisión con la orden de comparecencia. Por tanto, el registro del libelo y del auto de admisión por parte de la actora, en los términos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, produjo el efecto de interrumpir la prescripción de la presente acción tal como expresamente lo estableció el Juez de la instancia Superior. En consecuencia, se desecha la denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil.

Igualmente, la misma Sala en decisión de fecha 20/04/2009 (Exp: Nº. AA20-C-2008-000639) estableció:

El formalizante asevera que en el caso examinado, por no haberse registrado la orden de comparecencia conjuntamente con el auto de admisión de la demanda, a los efectos de interrumpir la prescripción, tal interrupción no ocurrió y por tanto, operó la prescripción.
Pues bien, en razón de dicho alegato, esta Sala descendió a las actas respectivas, y encontró en el folio Nº 20 de la primera pieza de las mismas, el auto de admisión de la demanda, en el cual una vez identificados los demandados, se les intima “…para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los Diez (sic) (10) días de Despacho (sic) siguientes a que conste en los autos la última intimación que de los codemandados se haga, más Un (sic) días que se le concede como término de la distancia,…”.
Esta indicación desvirtúa lo acusado por el formalizante, ya que en el mismo auto de admisión de la demanda quedó contenido el auto de comparecencia, tal como consta en el folio 157 de la pieza Nº 1 de las actas respectivas.
El registro del aludido auto fue cumplido por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 12, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil para la interrupción de la prescripción, y ello permitió al ad quem declarar la improcedencia del alegato que al respecto interpuso la parte demandada, de la siguiente manera:
“…”
Por tanto, las razones suficientemente explicadas, permiten a esta Sala declarar la improcedencia de la denunciada errónea interpretación del artículo 1.969 del Código Civil, pues el juzgador, considerando que en el mismo auto de admisión de la demanda se encontraba incluida la orden de comparecencia, estimó válido y oportuno el registro efectuado de los mismos, a los efectos de interrumpir la prescripción.
Siendo así, la denuncia examinada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.


Por las consideraciones expuestas estima quien suscribe que la defensa previa debe ser declarada improcedente en derecho. Así se establece.

Solidaridad de los Codemandados

El apoderado judicial de los codemandados asegura que el daño moral invocado es personalísimo del conductor, por ello si se pretende efectuar alguna condena debe establecerse la relación entre quien tiene la guarda y el dependiente de la cosa. Ciertamente, las normas relacionadas con la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito anteriores al año 2.006 establecían expresamente una solidaridad entre el conductor, el propietario del vehículo y la aseguradora, en caso de daños materiales, esa fórmula había llevado a nuestra Máxima Jurisdicción a establecer que en caso de daño moral debía aplicarse supletoriamente las normas del Código Civil, como por ejemplo, el artículo 1.193 del Código Civil, para establecer el vínculo o relación de dependencia entre el propietario del vehículo y el conductor; por su parte, la aseguradora insiste en que contractualmente no está obligada a indemnizar conceptos provenientes del daño moral.

No obstante lo anterior, con la entrada en vigencia del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre se estableció:

Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados (Destacado del Tribunal)

En virtud del cambio normativo la misma Sala, cónsona con la voluntad del legislador interpretó la solidaridad de del conductor, el propietario del vehículo y la aseguradora en torno al daño moral, incluso desde el año 2.006 atendiendo a la fórmula “responsables de todo daño”. Así la decisión de fecha 10/12/2008 (Exp. AA20-C-2007-00163) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

De la doctrina precedentemente transcrita observa la Sala, que la misma tiene sus fundamentos, entre otros, en el artículo 54 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, el cual de forma expresa establecía que la solidaridad entre conductor, propietario y empresa aseguradora en materia de tránsito, era por los daños materiales que, en virtud de su circulación ocasionare un vehículo.
Ahora bien, a partir del día 26 de noviembre de 2001, fecha en la cual a través de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332, se publicó el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, quedó derogada la Ley de Tránsito Terrestre de fecha 9 de agosto de 1996, cuyas disposiciones sirvieron de sustento a la doctrina que sobre la solidaridad en materia de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito había mantenido la Sala.
Con la entrada en vigencia de la nueva ley, quedó modificado en los términos expresados en el artículo 127 cuya transcripción fue realizada supra, el alcance de la solidaridad de conductor, propietario y empresa aseguradora, para señalar de manera expresa que “…están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene del hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…”
En este sentido, conforme al aforismo Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, porque de no hacerlo, le atribuiría un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras utilizadas por el legislador. (Sentencia N° 89 del 13/3/03, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 C.A., exp. Nº 01-702), es evidente que al no hacer distinción el legislador sobre el tipo de daño cuya solidaridad es compartida, mal podría el intérprete realizarla y menos aún para mantener la posición sustentada en una disposición derogada.
En el presente caso se evidencia que el accidente de tránsito que dio origen a la reclamación de indemnización por parte del actor, tuvo lugar bajo la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pues el mismo ocurrió en fecha 29 de septiembre de 2003, por lo cual, son aplicables sus preceptos para la resolución de la presente controversia.
En tal sentido, tomando en consideración lo antes expresado, considera la Sala que el sentenciador de alzada interpretó acertadamente el contenido del artículo 127 de la citada ley, el cual concatenó con el artículo 1196 del Código Civil para llegar a la conclusión de establecer la obligación por parte de la empresa co-demandada, propietaria del vehículo, de resarcir a los actores por los daños materiales y morales establecidos en el fallo. Así se decide.

Por las razones expuestas, es menester de quien suscribe enfatizar la solidaridad de los codemandados y la empresa aseguradora, todo por la fórmula establecida en la ley vigente y la voluntad de la demandante de pretender exigir la responsabilidad por los involucrados.

CONCLUSIONES

La actora asegura que fueron impactados con violencia por la parte trasera del vehículo por una camioneta cuyo propietario es el ciudadano Remo Faraone la Monaca, y era conducida por el ciudadano Remo Faraone A., el cual hizo que se salieran de la vía para posteriormente volcarse y luego el vehículo culpable de la colisión impacto a un camión, que describió, lo cual demuestra la velocidad en la que venía pasando por alto todas las leyes de Tránsito terrestre. Aseguro que dicho accidente fue por culpa de la imprudencia de los ciudadanos antes nombrados como se evidencia de Acta de Policía CA-037-12. Los codemandados además de negar los alegatos de la actora basan sus defensas en dos argumentos principales: la falta de prueba en torno al supuesto exceso de velocidad del ciudadano Remo Faraone A., y la responsabilidad compartida con la demandante toda vez que, en el decir de los codemandados, aquella frenó bruscamente en el canal de circulación rápida.

Lo que sustenta el alegato de culpa en contra de los demandantes es el acta policial CA-037-12 en la cual el funcionario competente deja constancia de que el vehículo conducido por el ciudadano Remo Faraone A., dejó más de noventa metros (90 M) de marcas de freno sobre el pavimento, por cierto fresado, debido a trabajos de mantenimiento. El abogado de los codemandantes apela a las máximas de experiencia para desvirtuar el contenido del acta que impugnó, asegurando que es imposible dejar marcas en una vía fresada. El Tribunal no comparte el criterio de los demandados, la razón es que las actas emanadas de funcionarios públicos revisten el carácter de documento público administrativo, a diferencia de los públicos negociables, aquellos gozan de una presunción de veracidad en su contenido pues gozan del principio de legalidad, sólo que por su carácter especial admiten la prueba en contrario para contradecir su contenido. Bajo este perfil, era carga de los codemandados demostrar que es imposible para un vehículo dejar marcas en una vía fresada o por lo menos en esta, porque por la vía de la máxima de experiencia no puede establecerse a ciencia cierta si es imposible, por el contrario, quien suscribe ha visto en ocasiones marcas de vehículos en vías fresadas, claro, quizá más cortas quizá de vehículos de mayor envergadura o en vías cuyo irregularidad no es tan pronunciada; son tantos los factores que pueden incidir, tantas variables, que no puede el Tribunal por un alegato calificar de imposible el contenido de un acta administrativa, por el contrario, su presunción de legalidad debe prevalecer y con ello queda establecido el exceso de velocidad por parte del conductor Remo Faraone A.

Los codemandados ofrecieron dos testigos para tratar de probar que el vehículo de la actora se detuvo en forma brusca en el canal rápido, tales declaraciones no satisfacen a quien juzga, la razón es que ambos testigos sostienen versiones distintas ya que mientras uno aseguro que se detuvo el otro señala que redujo la velocidad. Por otro lado, existe el testimonio del pasajero de uno de los vehículos impactado que asegura maniobró en virtud de la irregularidad de la vía, lo que a todas luces podría haber hecho también el accionado, salvo que no visualizara los obstáculos o anduviera a exceso de velocidad, todavía más tanto el acta policial como el testimonio evacuado destacan que a pesar de las condiciones de la vía, se trataba de un accidente ocurrido “en horas de medio día, con un campo visual óptimo, la vía es recta y totalmente despejada”.

Ante las pruebas analizadas, quien suscribe concluye que el hecho de la víctima denunciado no procede ni como eximente ni como atenuante de la responsabilidad civil extracontractual demandada. Por el contrario debe prevalecer la presunción de ley conferida en el artículo 194 de la ley de Transporte Terrestre:


Artículo 194. Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.

Así las cosas, para este Tribunal el elemento indispensable de la culpa por parte de los accionados se encuentra demostrado, quedando por dictaminar el daño y la relación de causalidad.

En la propia acta policial se relata al folio 18 vuelto que como consecuencia del accidente la demandante fue remitida a la Clínica Carora con traumatismo raquimedular y politraumatismo, agregando el acta que fue auxiliada como una comisión de bomberos del Estado Lara. Entre los folios 22 al 24 constan los informes evolutivos por neurocirugía con fecha de ingreso el mismo día del accidente 25/03/2012 emitido por la Clínica Razetti de Barquisimeto, entre la información aportada destaca la remisión inmediata de la clínica de carora y la intervención neuroquirúrgica con paraplejia o parálisis inferior del cuerpo según explicó el médico en la oportunidad en que ratificó el contenido del informe. Señala el informe que hasta la fecha 31/03/2012 estuvo entubada respirando con ayuda mecánica y adrenalina para mantener adecuada presión arterial. En la oportunidad en que los expertos ratificaron el contenido de los informes señalados en palabras sencillas explicaron, por petición de quien suscribe, al hablarse de la lesión severa en los denominados “discos” C5, C6 y C7 la misma se traducía en la limitación permanente en las extremidades inferiores mientras que en los brazos o extremidades superiores la limitación es parcial, usando el término movimiento en forma de pinza, ilustrando con ello el uso parcial de los dedos pulgar e índice, aunque debe ser un movimiento de brazo ayudado puesto que no puede vencer por sí misma la fuerza de gravedad. Si bien es cierto esta información prevalece por su perfil médico el Tribunal tuvo la oportunidad de ver a la referida ciudadana tanto en su hogar como en este despacho, verificando claramente el daño corporal y limitación a su cuerpo.
Analizadas las pruebas anteriores, no queda la menor duda a este Despacho el daño que ha sufrido la ciudadana MARÍA VIRGINIA SUAREZ NOVOA producto del accidente de tránsito sufrido por la conducta culposa del ciudadano REMO FARAONE A., responsabilidad civil que deberá ser asumida por el citado conductor, el propietario del vehículo REMO FARAONE LA MONACA y empresa garante ZURICH SEGUROS S.A.

Para la estimación del daño el Tribunal debe establecer las siguientes consideraciones. En este respecto, conviene traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1542 de fecha 17 de octubre de 2008 cuando declaró ha lugar la revisión del fallo Nº 0409 del 02 de abril de 2008 dictado por la Sala Político- Administrativa:
Ciertamente, si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto) de quien lo alega. Al respecto, la doctrina ha afirmado que ‘(…) el perjuicio es cierto cuando la situación sobre la cual el juez va a pronunciarse le permite inferir que se extenderá hacia el futuro, y que es eventual cuando la situación que refleja ‘el perjuicio’ no existe ni se presentará luego (…)’ -Vid. Henao, Juan Carlos. El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en el Derecho Colombiano y Francés, UEC, 1998, p. 139-.
Por otra parte, no resulta óbice para la declaratoria del daño futuro la indeterminación de su cuantía, la cual debe ser el resultado posterior a la prueba del correspondiente daño futuro y resultado de la apreciación soberana del juez derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado, la valoración de las circunstancias y condiciones del afectado, así como de otras situaciones, según los diversos elementos de convicción cursantes en el expediente. En tal sentido, comparte esta Sala el criterio de Chapus según el cual el juez no puede en ausencia de la determinación del perjuicio, otorgar indemnización que lo repare, ello debido a que la realidad y dimensión del perjuicio son la medida de su indemnización; por lo que bien se puede reconocer que la responsabilidad se compromete cuando la existencia del perjuicio se establece, sin importar las dudas que se tengan acerca de su extensión -Vid. Chapus, René. Responsabilité Publique et Responsabilité Privé. Les Influences Réciproques des Jurisprudences Administrative et Judicial, LDGJ, Segunda Edición, Paris, 1957, p. 403-.
Bajo tales parámetros, corresponde en definitiva al órgano jurisdiccional competente, determinar según su apreciación soberana pero no arbitraria, derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado y los diversos aspectos en los que aparece demostrada, la valoración o cuantificación de los daños patrimoniales (quantum respondeatur) -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.359/07-.

El Tribunal, por máxima de experiencia no puede dudar del claro gasto que ha supuesto la rehabilitación y tratamiento médico de la ciudadana MARÍA VIRGINIA SUAREZ NOVOA. Aun cuando lo ideal hubiere sido contar con la ratificación de las facturas o la incorporación de las mismas a través de la prueba de informes, la demandante trajo a los autos un informe y ratificación de un contador público, quien suscribe podría entrar a descender factura por factura la relevancia de los gastos, pero al final el abogado de los demandados tendría razón, solamente la ratificación en juicio de la prueba o la consignación a través de informes podría brindarle la oportunidad de ejercer el control de la prueba.

No obstante, tratándose de una lesión corporal ligada al daño moral el Tribunal pasa analizar los parámetros que pueden regir la indemnización correspondiente. En primer lugar, tiene marcado el Tribunal al momento de entrevistar a los médicos expertos que las lesiones sufridas en la columna por el accidente hace muy poco probable que la demandante pueda volver a caminar, igualmente, que vaya a recibir una mejora en la movilidad de las extremidades superiores. La mejora, si llegara a darse, dependerá en gran medida de la terapia que pueda recibir, así como la capacidad regeneradora que tenga su cuerpo. La ciudadana MARÍA SUÁREZ tiene en la actualidad cuarenta y un (41) años de edad y la expectativa de vida de una mujer según el último informe emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas promedia en forma conservadora los setenta y cinco (75) años. Al folio 89 consta el testimonio de la ciudadana ANA FLORES quien avaló el trabajo como enfermera de la víctima por medio tiempo, ello aparte de la terapia ocupacional y la terapia esquelética que realiza en forma menos periódica.

Si se toman los treinta y cuatro (34) años o lo que es igual CUATROCIENTOS OCHO (408) meses y se multiplica por la mitad del sueldo mínimo vigente a saber, DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.125,89) se tendría un total aproximado de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 867.363,12); por otro lado si se toma en cuenta que en los últimos treinta años el efecto inflacionario ha incidido sensiblemente en la vida social haciendo necesario aumentos de sueldos periódicos, tal cantidad debería presumirse incluso insuficiente a los efectos del cuidado diario.

En la inspección realizada al domicilio de la demandante, quien suscribe tuvo la oportunidad de contemplar un espacio acondicionado para el cuidado y tratamiento de la demandada. No puede quien suscribe en base a esa inspección estimar si la construcción es nueva, mucho menos justipreciar el trabajo realizado porque es materia que escapa a la labor de inspección realizada por quien suscribe. No obstante, se pudo contemplar la existencia de bienes muebles nuevos, como una cama matrimonial y máquinas para hacer ejercicio, coadyuvantes en el proceso de rehabilitación. Incluso contempló el Tribunal un segundo piso en la edificación lo cual evidentemente requerirá otra inversión que facilite el acceso en silla de ruedas de la demandada, espacio que forma parte de su hogar y al cual evidentemente accedía sin limitaciones antes de sufrir el accidente de marras.

Antes de pasar a establecer el daño moral, el Tribunal quiere detenerse a analizar la importancia del daño sufrido, a saber, el impacto físico acaecido en el momento y la afectación psíquica que tendrá en la demandante estar incapacitada en sus piernas y parcialmente incapacitada en sus manos. La Sala de Casación Civil ha dictado distintas sentencias en las cuales ha avalado cantidades específicas de dinero por algún daño en particular en alguna época determinada, como quemaduras o muertes; no pretende quien suscribe hacer un cálculo frío sobre lo que debe costar una parálisis corporal, sino llamar la atención que cada indemnización responde a factores particulares del caso y a la época vivida, la realidad social como los costos del momento. Una de las sentencias dictadas estableció que incluso existen circunstancias peores a la muerte misma, criterio compartido por esta juzgadora, las cuales ayudan a establecer la necesidad de una justa indemnización, la decisión 26/10/2010 (Exp. AA20-C-2009-000657) de la Sala de Casación Civil estableció:

A este respecto se observa, que dicha lesión neurológica cerebral, hace que las personas pierdan todo tipo de control sobre su cuerpo, dado que quedan en estado vegetal, lo cual claramente se puede equiparar a la muerte misma, trayendo como consecuencia, el desgaste del núcleo familiar y de los seres queridos directos de la víctima, que se ven condenados de por vida, sin poder establecer un lapso de tiempo estimado, obligados y constreñidos al cuidado intensivo del paciente que es su familiar, ocasionando un sin número de gastos de materiales médicos, medicamentos, utensilios descartables, camas especiales, aparatos de rehabilitación, etc., y la asistencia permanente de varios profesionales de la enfermería así como de la medicina, para mantener el cuidado debido del paciente, que es la víctima.

Ante lo cual cabría preguntarse, ¿qué entidad sería de menor daño, el estado vegetativo primario o la muerte misma? A juicio de esta Sala, el estado vegetativo primario, es una entidad de daño superior a la muerte misma, aunque siempre se encuentra la posibilidad muy remota de recuperación del paciente, dado que con la muerte sólo queda la resignación y la preparación de los actos fúnebres para la despedida del fallecido, pero en caso del estado vegetativo primario, el dolor reflejo de los familiares se mantiene permanente, por el hecho de ver a la víctima en ese estado de sufrimiento y dolor permanente, que genera gran incertidumbre en torno a lo que el paciente pueda estar sintiendo, aunado a la gran cantidad de gastos que ocasiona el mantenimiento de un ser humano en esas condiciones.

El Juzgado entiende perfectamente que no se trata exactamente de la misma situación, sin embargo, el criterio ilustra perfectamente por qué se afirma que existen sufrimientos o situaciones que pueden ser tan difíciles o peores a la muerte. Aplicando el anterior fragmento mutatis mutandis es claro que la demandante ameritará “cuidado intensivo…, ocasionando un sin número de gastos de materiales médicos, medicamentos, utensilios descartables, camas especiales, aparatos de rehabilitación, etc., y la asistencia permanente de varios profesionales de la enfermería así como de la medicina, para mantener el cuidado debido del paciente, que es la víctima”. Tales daños evidentemente requieren ser indemnizados para en la medida de lo posible hacer más llevadera la condición sufrida por la demandante.

Entre los folios 48, 49 y 64 al 73 consta que la demandante es madre de dos pequeños y esposa, una familia establece y constituida que ha visto ahora un giro importante en sus planes. Quien suscribe, como madre puede entender en una máxima de experiencia el dolor emocional producido por la imposibilidad de poder acariciar o abrazar con fuerza y motivación propia a un hijo, a medida que este adquiera sus metas en la vida o simplemente por la necesidad natural de hacerlos sentir amados. Igualmente, el dolor que puede producir estar limitada a una silla de ruedas sin poder tener la oportunidad de correr o caminar con sus seres amados, teniendo en cuenta que es una mujer con aproximadamente cuarenta (40) años y teniendo una vida por vivir centrada en los beneficios de sus esfuerzos previos, como la constitución y desarrollo de una profesión, así como un núcleo familiar.

Otro factor que el Tribunal toma en cuenta, es que además de los nexos familiares se trata de una investigadora y profesora de la República, dedicada a la medicina veterinaria y a una de las casas de estudio respetada de la región. En cuanto a la capacidad económica de los codemandados, puede afirmarse que la empresa aseguradora es la más fuerte de los tres no obstante su responsabilidad estará limitada al monto acordado en la póliza, a saber, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS (81.692, 00) monto este que comprende la garantía por daños a terceros y exceso por daños a terceros. En cuanto a los otros dos codemandados el Tribunal da por cierto que el ciudadano REMO FARAONE A. es un estudiante universitario, sin embargo, el otro codemandando, su padre REMO FARAONE LA MONACA es un ciudadano con estabilidad económica domiciliado en el Estado Zulia, con bienes inmuebles y varios vehículos lo que motivo el decreto de medida cautelar por parte del Tribunal una vez declarada con lugar esta pretensión.

Finalmente, teniendo en cuenta que el daño moral no es susceptible de indexación, no está condicionado a la estimación que hagan las partes y dado que el único fin es hacer en la medida es ayudar a sobrellevar la nueva vida que ahora ha tenido que afrontar la víctima en lo social, familiar y seglar estima procedente la indemnización de las siguientes cantidades de dinero: 1) OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 867.363,12) por daño material derivado del cuidado especial que requerirá la demandante; 2) la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00) por concepto de daño moral y lesiones personales, haciendo el Tribunal especial advertencia y enfatizando que esta cantidad de dinero no tiene como finalidad enriquecer a la demandantes, cuestión que evidentemente no se lograría con esa suma, sino procurar dentro de las limitaciones propias de la situación jurídica lograr una justa indemnización por los daños que videntemente se le han generado en estos dos años y los que le tocarán afrontar por el resto de sus días.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por la ciudadana María Virginia Suárez Novoa en contra de los ciudadanos Remo Faraone A. y Remo Faraone la Monaca y la empresa ZURICH SEGUROS, todos identificados.

SEGUNDO: Se condena a los codemandados a cancelar las siguientes cantidades de dinero 1) OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 867.363,12) por daño material y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00) por concepto de daños morales.

TERCERO: Se condena en costas a los codemandados, pues resultaron vencidos en la demanda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUAREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.