REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-001617
PARTE ACTORA: FERNANDO ALVAREZ LERZUNDI y CARLOJULIO ALVAREZ ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 1.713.656 y 10.578.134 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HECTOR BAUDILIO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.247.274, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ALEJANDRO MANUEL ALVAREZ LOPEZ y BETTSIMAR CRISTINA BARRIOS CARDOZO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 74.790 y 79.785.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO E. RAMIREZ ROJAS, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 30.640.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Cuestión previa Ord. 6 del Art. 346 del CPC. DEFECTO DE FORMA EN LA DEMANDA.
Síntesis de la controversia
Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos FERNANDO ALVAREZ LERZUNDI y CARLOJULIO ALVAREZ ROJAS en contra del ciudadano HECTOR BAUDILIO VELAZCO, plenamente identificados en el encabezado.
En fecha 18/06/2013, Se admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Seguidamente se abrió Cuaderno Separado de Medidas con el Nº KH01-X-2013-73. En fecha 21/06/2013, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que recibió los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente. En fecha 26/06/2013, se recibió diligencia presentada por los Ciudadanos Carlo Álvarez y Fernando Álvarez asistidos por el Abg. Alejandro Álvarez donde consigna dos juegos de copia de la demanda a los fines que sea agregados al cuaderno de medida y ratificó la medida. En fecha 01/07/2013, Consignados como han sido los fotostatos, este Tribunal libró la respectiva compulsa. En fecha 31/07/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de compulsa sin firmar por el ciudadano Héctor Baudilio Velazco. En fecha 08/08/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. Alejandro Álvarez donde solicitó se fijase cartel. En fecha 12/08/2013, Se libro cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17/09/2013, se recibió diligencia presentada por la abg. Bettsimar Barrios donde consignó carteles publicados en el Informador y el Impulso. Solicitó ser fijados por la secretaria. En fecha 06/11/2013, la Secretaria del Tribunal expuso que en fecha 31 de Octubre de 2013, se trasladó a la Urbanización Villas del Bosque, calle 3, casa Nº 15, Municipio Iribarren del Estado Lara en Barquisimeto, y seguidamente fijó copia del cartel de Citación librado. En fecha 05/12/2013, se recibió diligencia suscrita por la Abg. Bettisimar Barrios, en su condición de autos, donde solicitó se nombrase defensor ad-litem. En fecha 09/12/2013, Vista la diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2013, este tribunal, lo acuerda de conformidad. En consecuencia, se designó Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano Héctor Baudilio Velazco, a la abogada Carmen Rosalía Álvarez. En fecha 11/02/2014, el alguacil accidental de este despacho consignó recibo de notificación firmada por la ciudadana Carmen Rosalía Álvarez, IPSA N° 126.110; en su condición de Defensor Ad-Litem. En fecha 14/02/2014, se realizo acto de Juramentación de Defensora Ad-litem. En fecha 24/02/2014, se recibió de la Abg. Bettsimar Barrios presentando escrito en la cual consignó copia del libelo de demanda. En fecha 26/02/2014, Consignados como han sido las copias fotostáticas del libelo de demanda, este Tribunal libró la respectiva Compulsa a la defensora ad-litem designada. En fecha 10/03/2014, el alguacil de este despacho consignó recibo de citación firmada por la ciudadana Carmen Rosalía Álvarez, IPSA Nº 126.110; en su condición de defensor ad-litem. En fecha 07/04/2014, se recibió escrito presentada por el abg. Carmen Álvarez, actuando en su carácter de autos, donde dio contestación a la demanda. En fecha 08/04/2014, se recibió escrito de cuestiones previas presentado por el Abg. Julio Ramírez actuando como apoderado de HECTOR VELASCO en la cual consigna Poder en original y copia simple a los fines de ser certificados y se me devuelva el original. En fecha 09/04/2014, Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observo que en fecha 08/04/2014, el Abogado en ejercicio Julio E. Ramírez Rojas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandado ciudadano Héctor Baudilio Velasco, presento escrito mediante la cual alego Cuestiones Previas, razón por la cual este Tribunal aparto del presente juicio a la Defensora Ad-litem, Abogada Carmen Rosalía Álvarez. En fecha 15/04/2014, se recibió de la abogada Bettsimar Cristina Barrios Cardozo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia solicitando fuese declarada la subsanación de la cuestión previa interpuesta por el demandado. En Fecha 26/04/2014, se recibió de la Abg. Bettsimar Barrios escrito de promoción de pruebas constante.
DE LA DEMANDA
Afirma el autor en el libelo de la demanda que en fecha catorce (14) de febrero de 2013, celebro un contrato privado de venta de las acciones que posee en la sociedad mercantil Panadería El Puente 2030, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de diciembre de 2009, bajo el Nº 20, Tomo 85-a con el ciudadano Héctor Baudilio Velazco, antes identificado. El Monto pactado fue la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (480.000,00 Bs.) de los cuales, al momento de la firma del contrato de venta recibió un cheque Nº 47324303 girado contra Banesco Banco Universal, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) y la cantidad restante al momento de la firma del acta de Registro correspondiente; sin embargo al momento de tratar de hacer efectivo el cheque recibido se encontró con que el mismo no pudo ser cobrado, de manera que hasta la presente fecha, sin recibir pago alguno por las acciones vendidas y mencionadas anteriormente. Acotó que esta empresa ejercía su objeto social en un local ubicado en la Av. Florencio Jiménez con callejón Rodríguez, frente a repuestos Tony, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara y una vez firmado el convenio se le entrego al ciudadano Héctor Velazco, las llaves del local a los fines de que iniciara los trabajos de remodelación y fue puesto en posesión de todos los bienes muebles que forman parte del inventario de apertura de la empresa así como la materia prima necesaria para la elaboración de los productos a ser comercializados, siendo pactado entre los términos de la negociación el precio de quince (15) sacos de harina que se encontraban en el depósito por un valor de Cinco Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con ochenta y Cuatro Céntimos (5.740,84 Bs.) que serian pagados por el comprador pues era un insumo que él utilizaría para continuar con el giro comercial de la sociedad mercantil.
Afirmo que a pesar de tratar de comunicarse en diversas oportunidades con el ciudadano Héctor Velazco, para así darle fin a la negociación iniciada, no ha sido posible contactarlo, por lo cual en fecha cinco (05) de abril del año 2013, por encomienda nuestro Abg. Alejandro Álvarez lo cito en su oficina para que compareciera el día once (11) de abril con el objeto de firmar el traspaso de las acciones en el libro de accionistas y así materializar la trasferencia definida de las acciones de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, y de esta forma poder acudir al Registro Mercantil a los fines de protocolizar la venta, pero el ciudadano no asistió a la cita. Vista la negativa es por lo cual decide demandar, el cumplimiento de compraventa de las acciones de la sociedad mercantil Panadería El Punto 2030, C.A. así como el pago de daños y perjuicios causados por su negativa a culminar la transacción y los intereses de mora causados desde la fecha del convenio hasta la presente fecha y los que sigan causando al igual que la indexación monetaria del monto de la venta. Aseguró que la demora en el pago del monto acordado para la venta de las acciones de la sociedad mercantil Panadería El Puente 2030 C.A. le ha causado daños y perjuicios pues su patrimonio se ha visto mermado derivado de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, adicionalmente no le ha permitido acrecentar el mismo patrimonio pues al momento de celebrar la negociación podía haber comprado dos vehículos de trasporte público el cual incrementaría su patrimonio para el sustento de su familia, causando también daños extramatrimoniales pues la ansiedad provocada por la no culminación de la negociación le ha causado trastornos emocionales, estrés y trastornos al dormir. Definió el concepto de daño, y en el presente caso, afirmó que aunque la obligación del deudor deriva del convenio suscrito entre las partes en el cual se fijó como fecha de cumplimiento de la obligación al momento de la firma del acta correspondiente ante el Registro Mercantil correspondiente, uno de los requisitos del acta es la presentación de la copia certificada del libro de accionistas de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio el cual trascribió. Estimo los daños patrimoniales en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.) y los daños extrapatrimoniales en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.). Estableció los intereses de mora hasta la fecha en la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (14.400,00 Bs.) calculados a la tasa legal de doce por ciento (12%) anual en base a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio.
Haciendo alusión a la indexación monetaria por el devaluó por la demora culposa del ciudadano Héctor Velazco en pagar lo pactado para la venta de las acciones antes descritas, basado en lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 0134 de fecha 07 de marzo de 2002 en juicio Marisela Machado y otras contra Banco Popular de los Andes C.A., expediente Nº 00-517 que trascribió en parte, así como la sentencia Nº 5 de fecha 27 de febrero del 2003 en el juicio Incola Consentido y otros contra Seguros Sud América S.A. expediente Nº 01-554. Estableció el monto de la indexación en la cantidad de Ochocientos Dieciséis Mil Bolívares (816.000,00 Bs.). Fundamento la presente demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.173 del Código Civil. Estableció como domicilio procesal la carrera 16 entre calles 24 y 25, centro cívico profesional, piso 3, oficina Nº 10, Barquisimeto, Estado Lara y como domicilio del demandado la Urbanización Villas del Bosque, Calle 3, casa Nº 15, La Piedad Norte, Cabudare, Estado Lara. Estimó la acción en la cantidad de Dos Millones Diez Mil Cuatrocientos Bolívares (2.010.400,00 Bs.).
Reclamo el pago de: la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (480.000,00 Bs.) por concepto del capital adeudado de la venta de las acciones de la sociedad mercantil Panadería El Puente 2030, C.A.; la cantidad Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.) por los daños y perjuicios patrimoniales; la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.) por los daños y perjuicios extramatrimoniales; la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (14.400,00 Bs.) por intereses de mora calculados a la fecha de la presentación de la demanda, para lo cual solicitó que fuese determinado por una experticia complementaria del fallo; la cantidad de Ochocientos Dieciséis Mil Bolívares (816.000,00 Bs.) por indexación monetaria, para lo cual solicitó que fuese determinado por una experticia complementaria del fallo y las costas y costos procesales.
DE LA CONTESTACION
En el acto de contestación de la demanda el accionado en vez de contestar, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asegurando que las afirmaciones realizadas por la parte actora en el libelo no cumplen los requisitos establecidos en el articulo 340 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, al no especifican ni establecen o indican con precisión cuales fueron las causas de los daños y perjuicios causados tanto los patrimoniales y extramatrimoniales descritos en el escrito liberal.
El artículo 346 ordinal 6 concatenado con el 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, establece:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
El Juzgado percibe que si bien el actor en el libelo hace mención de daños y perjuicios y una explicación parcial de las razones, nuevamente, en el escrito de fecha 15/04/2014 el demandante produce una explicación pormenorizada de las causas o razones por las cuales considera sufrió daños y perjuicios, igualmente las causas, ahora bien, cierto o no es una cuestión que corresponderá a las partes acreditar en el devenir del juicio. En este sentido, es menester de quien suscribe desechar la causal invocada como cuestión previa pues está demostrado en juicio la subsanación, sólo queda advertir a las partes que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para dictar sentencia el demandado deberá dar contestación a la demanda, siguiendo el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 ordinal del Código de Procedimiento Civil, relativo a la especificación de los daños y perjuicios en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano FERNANDO ALVAREZ LERZUNDI y CARLOJULIO ALVAREZ ROJAS en contra del ciudadano HECTOR BAUDILIO VELAZCO, todos identificados.
SEGUNDO: corolario de lo anterior, se ordena la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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