REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-001565
Visto el escrito de QUERRELLA INTERDICTAL DE AMPARO, presentada por la ciudadana ANA MARIA ROJAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.400.056, actuando en su condición de Presidente de la firma INVERSIONES 15122821, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 10-06-2008, bajo el N° 73, Tomo 29, Tomo 32-A, asistida por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267, contra los ciudadanos CADENAS DIAZ, CANEDAS MELENDEZ, CALCINA DOMINGUEZ, CARMEN BRACHO, CORDERO HIM, FLORES LUGO, GOMES EVIEZ, LUCENA VALERA, MARCHAN ABRAHAM, NANCY GUTIERREZ, PACHADO NARDIN, QUINTERO RAGA, TORRES NIETO y TOVAR PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas personales Nros. 9.556.167, 11.288.214, 3.540.057, 7.301.091, 1.264.011, 12.850.279, 11.597.567, 4.959.463, 3.867.961, 3.535.087, 9.624.587, 4.9071.601, 3.317.541 y 12.933.394, respectivamente, este Tribunal observa lo siguiente:
La querellante en la presente causa, pretende se decrete amparo en la posesión que dice tener sobre el inmueble constituido por una casa-quinta de dos plantas con su correspondiente parcela de terreno propio, ubicada enla Avenida Norte-Sur (Avenida Vicente Landaeta) que conduce del obelisco al Aeropuerto, cuya superficie, medidas, linderos y datos del documento demostrativo de propiedad señaló en su escrito libelar. Tal pretensión es planteada por cuanto –a su decir- una vez adquirido el inmueble realizó los trámites legales para su total remodelación a los fines de adecuarlo a las exigencias establecidas en el Ministerio del Poder Popular para el Turismo para la puesta en funcionamiento de un APARTA-HOTEL.
Arguye que una vez realizados los trámites y una inversión importante de dinero, se hizo realidad el proyecto a través de la firma APARTA HOTEL ROTARIA INC, C.A., quien es la arrendataria del referido inmueble y a su vez autorizada para operar la actividad turística hotelera; lo cual se evidencia del contrato de arrendamiento que acompañó y celebrado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Metropolitano de Caracas en fecha 17-07-2013, bajo el N° 32, Tomo 194 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Señala que para poder iniciar la actividad comercial objeto del contrato de arrendamiento, se le ha impedido a la propietaria el derecho de acceso al inmueble en referencia por la parte posterior, que comunica la parte trasera del mismo, verificadas en marzo del año 2014 y que ha motivado una investigación por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, asunto N° 13-FM2-462-2014, pues sin justificación alguna, tomándose la justicia por mano propia, le han impedido a su representada el legitimo derecho de acceder por la parte posterior del inmueble de su propiedad.
Por último expresa que esta situación de hecho generada por 14 familias que en forma irrevocable han adoptado una posición personal frente a esta limitación de hecho, alegando que el acceso por esta parte del inmueble afecta la paz, seguridad y armonía de su núcleo familiar, y por lo tanto, impidieron por completo del acceso trasero del inmueble. Que esta situación se mantiene pese a la investigación penal y que viola su derecho de posesión, razón por la cual solicita al Tribunal decrete el amparo en la misma y se ordene a las personas antes identificadas a cesar en sus actos perturbatorios o las molestias posesorias, solicitando además se ordene el resguardo de la Guardia Nacional de la zona que garantice el uso y goce que tiene sobre la propiedad del inmueble en cuestión, específicamente por su parte posterior.
Así las cosas, este juzgador considera oportuno citar lo que dispone el artículo 782 del Código Civil:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. (Resaltado añadido)


El Legislador, ha concebido este procedimiento para la protección a la posesión legítima contra los actos perturbatorios que puedan afectarla, de lo que, debe tenerse en cuenta lo que la ley define como posesión legítima en el artículo 772 del mismo Código Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

De manera que, conforme al supuesto establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para el caso que exista posesión legítima y conforme al artículo 782 ya citado, son requisitos necesarios para la interposición del interdicto de amparo, la demostración de la posesión legítima y no simple posesión, y dicha posesión debe ser por más de un (1) año, pero además debe demostrarse la perturbación, y el fin perseguido es la prohibición de continuar con tales actos perturbatorios.
Esta es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia para que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor; no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.
En el caso de marras, quien acá decide considera oportuno traer a colación los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella interdictal de amparo a la posesión, tal como los señala el jurista Manuel Simón Egaña, en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184, en el que establece:
“…De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:
a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.
b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.
c) No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto…”



En este tipo de pretensión, lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 782 del Código Civil se refiere en tal sentido a quien se encuentra por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve.
En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Para Abdon Sánchez Noguera, (ver Manual de Procedimientos Especiales; pg. 339 al 343) este tipo de interdicto se encuentra determinado por los siguientes requisitos:
1. Que la posesión sea mayor de un año.
2. Que la posesión sea legítima.
3. Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.
4. Que la posesión sea perturbada.
5. Que la acción (rectius: pretensión) se intente dentro del año siguiente a la pertubación.
6. Que la ejerza el poseedor legítimo.
7. Que se intente contra el ejecutante de los actos perturbatorios.

En el caso bajo análisis observa este Tribunal que la parte querellante alega ser poseedora legítima del bien identificado en autos y sin embargo, consigna a los autos contrato de arrendamiento celebrado entre la querellante y la sociedad mercantil APARTA HOTEL ROTARIA INC, C.A., el cual tiene por objeto el inmueble del cual la querellante dice ser poseedora legítima y con una vigencia de un año fijo contado a partir del 07 de enero de 2013, sin poder este juzgador entrar a decidir si el referido arrendatario se encuentra disfrutando de la prorroga legal que le corresponde por ley; lo cual se hace presumible pues la propia querellante manifiesta en su escrito que los actos perturbatorios denunciados han impedido “iniciar la actividad comercial objeto del contrato de arrendamiento”; de lo que a todas luces se desprende que la querellante no es la poseedora legítima del inmueble identificado en autos, pues las pruebas acompañadas no constituyen prueba fehaciente de la posesión legítima que alega tener el querellante y dado que tales circunstancias son requisitos de procedibilidad de la pretensión intentada por imperio del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se entiende entonces que la parte querellante al interponer su querella debió cubrir todos estos requerimientos, razón por la cual, se debe declarar inadmisible la presente querella. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interdictal de amparo interpuesta por la ciudadana ANA MARIA ROJAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.400.056, actuando en su condición de Presidente de la firma INVERSIONES 15122821, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 10-06-2008, bajo el N° 73, Tomo 29, Tomo 32-A, contra los ciudadanos CADENAS DIAZ, CANEDAS MELENDEZ, CALCINA DOMINGUEZ, CARMEN BRACHO, CORDERO HIM, FLORES LUGO, GOMES EVIEZ, LUCENA VALERA, MARCHAN ABRAHAM, NANCY GUTIERREZ, PACHADO NARDIN, QUINTERO RAGA, TORRES NIETO y TOVAR PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas personales Nros. 9.556.167, 11.288.214, 3.540.057, 7.301.091, 1.264.011, 12.850.279, 11.597.567, 4.959.463, 3.867.961, 3.535.087, 9.624.587, 4.9071.601, 3.317.541 y 12.933.394, respectivamente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese y déjese copia de la presente decisión conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204° y 155°.
El Juez Temporal,

Abg. Roger José Adán Cordero

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz






RJAC/