REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 25 de junio de dos mil catorce
204º y 155º
Asunto: KP02-V-2014-001877
Demandantes: José Araon Herrera Orellana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 3.319.025
Abogado de la parte Actora: José Jesús Herrera Orellana, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 9.089.
Demandados: María del Rosario Giménez, Juan Carlos Pastran Giménez, Yenny del Carmen Pastran Giménez, María Emilia Pastran de Morales y Juan Eleuterio Pastran venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 2.912.460, 11.266.983, 9.118.358, 9.612.170, respectivamente.
Motivo: Interdicto de Restitución
Sentencia: Interlocutoria, con fuerza definitiva
Vista la demanda de Interdicto Restitutorio, presentada por el ciudadano José Araon Herrera Orellana, asistido por el abogado José Jesús Herrera Orellana, contra los ciudadanos María del Rosario Giménez, Juan Carlos Pastran Giménez, Yenny del Carmen Pastran Giménez, María Emilia Pastran de Morales y Juan Eleuterio Pastran, este Juzgado de la revisión minuciosa de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley;
Por su lado establece el artículo 16 de Adjetiva en referencia, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
Es menester señalar lo que la doctrina ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
De igual modo, el autor Luís Loreto, expresó en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. Resaltado del Tribunal.
En ese sentido, este Juzgador observa que el aquí querellante persigue la restitución por vía interdictal de un inmueble del cual -a su decir- ostenta calidad de arrendatario, sin acompañar documento alguno que acredite tal condición, es decir aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo. Sin perjuicio de lo antes expuesto tampoco acompaña documento alguno que legitime su pretensión, entiéndase título o causa petendi que la atestigüe, y que justifique su acción, lo que hace al aquí querellante carecer del interés jurídico actual al que hace referencia el citado artículo 16 de la Ley Adjetiva Civil y por ende de la legitimidad activa para sostener el presente juicio. Y así se determina.
Dadas a las anteriores consideraciones, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente acción, intentada por el ciudadano José Araon Herrera Orellana, asistido por el abogado José Jesús Herrera Orellana, contra los ciudadanos María del Rosario Giménez, Juan Carlos Pastran Giménez, Yenny del Carmen Pastran Giménez, María Emilia Pastran de Morales y Juan Eleuterio Pastran, todos identificados plenamente en el encabezado de la presente decisión.
En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil Catorce (2014).-
El Juez Suplente,
Abg. Roger José Adán Cordero
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
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