REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-O-2014-000065
PARTE QUERELLANTE: Firma Mercantil INTERMÓVIL CELULAR, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/42/1999, Nº 01, Tomo 17-A, representada por el ciudadano Gian Carmine Roberto Ragone, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.955.497.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ricardo Daniel Ortiz Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.713.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO: ROBERTO FIGUEROA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.429.930.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Juan Carlos Rodríguez Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.185

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Amparo Constitucional, en el que la parte querellante, exponiendo que la ejerce en virtud de que a su representada le han sido conculcados garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 26 Constitucionales, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Juzgado Ordinario Ejecutor Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto en fecha 22 de mayo de 2013 declaró con lugar la demanda de desalojo en el expediente KP02-V-2011-001555 interpuesta por la representación judicial del ciudadano Roberto Figueroa Blanco contra la Firma Mercantil Intermovil Celular, C.A. Indicó asimismo que en fecha 24 de mayo de 2013 se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, y que se sustanció el recurso KP02-R-2013-000518, ante el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que este confirmó la sentencia en fecha 19/09/13. Que en fecha 26/09/13 anunció Recurso de Casación y el mismo fue declarado inadmisible.
En fecha 22 de abril de 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia admitió la pretensión de amparo constitucional intentada y decretó medida cautelar innominada.
En fecha 21 de mayo de 2014, verificadas las notificaciones ordenadas a practicar, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:
UNICO
Expuso la representación judicial de la parte querellante que el presente ampro es sobre la sentencia dictada en el asunto KP02-V-2011-001555, en virtud de que fueron conculcados derechos constitucionales a la defensa y debido proceso de su representada; indicando que la violación constitucional se produce cuando la prueba referida en autos no fue evacuada en la forma debida otorgando la Jueza del Tribunal querellado 15 días de despacho para la práctica de la misma, por lo que diligenció según su decir en plazo hábil que dicha prueba fue enviada a INDEPABIS Barquisimeto y no INDEPABIS Caracas, solicitándole la designación de correo especial lo cual fue negado.
Expuso que adicionalmente a ello, en las disposiciones séptima y octava de la sentencia la jueza en referencia no valoró la mencionada prueba en los términos que legalmente debió. Asimismo indicó que la demandante estaba debidamente notificada del contenido del procedimiento y de las medidas decretadas y que violó lo establecido en los artículos 26 49.1,3,8 Constitucionales. Solicitó se revoque la sentencia dictada para que las pruebas sean apreciadas en su “justo valor”.
La representación Judicial del tercero interesado, expone se hace necesario precisar la desviación de la acción dirigida que determina in limini litis la inadmisibilidad de la acción, indicando que la decisión que decretó el desalojo fue objeto de apelación y el Tribunal del Alzada la confirmó, por lo que es frente a la decisión del Tribunal Superior Tercero en fecha 19 de Septiembre de 2013, que debe ser interpuesta la presente acción de Amparo Constitucional; y dirigirse expresamente al Tribunal Supremo de Justicia; siendo que la presente esta mal dirigida y debe declararse inadmisible sobrevenidamente. Destacó la improcedencia de la acción en cuanto a los hechos narrados realizando una serie de consideraciones relativas a los hechos indicados en autos; específicamente pueblos medios probatorios pueden ser objeto de amparo constitucional solo si inciden en el fondo de la decisión, apoyándose en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó la suspensión de la medida dictada.
La representación judicial de la parte querellada expuso que con relación a la incompetencia del Tribunal; la acción se intenta por ante el Tribunal que declaró definitivamente firme la sentencia; y que con relación a los contratos solicitó su exhibición; indicando que la Jueza debe valorar los contratos posteriores; y se refirió a la prueba de INDEPABIS; solicitando a este Juzgador la necesidad de erradicar todo lo relativo a la existencia de los contratos.
El apoderado del tercero interesado indicó que el querellante confunde la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Adjetiva Civil, reiterando la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción; asimismo realizó consideraciones en cuanto a lo debatido en el juicio principal exponiendo que sus hechos dejaron de ser controvertidos.
Manifestando La representación Fiscal que transcurrió más del tiempo contemplado en la Ley Orgánica para interponer la Acción, y que esta es una vía especialísima, aunado al hecho que no percibió lesión o injuria constitucional de ninguna especie.
Respecto de las intervenciones que tuvieron lugar y que fueron sintetizadas previamente, tal como se dejó puesto de manifiesto en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, observa en lo referente a los medios probatorios promovidos por las partes, que de acuerdo al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo con el cual, si bien la valoración de las pruebas constituye, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del a-quo por lo que mal puede por vía de amparo ejercerse el control sobre estas actuaciones, sin embargo, un mal ejercicio de esa facultad si podría permitir tal censura, conforme es el caso del denominado silencio de pruebas.
Así, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, estableció:
“Ahora bien, esta Sala ha considerado que la valoración de las pruebas constituye, por antonomasia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, por lo que se haría necesaria la tutela constitucional.
El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.’ (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)
‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...).’ (S.S.C.C. nº 1 del 27 de febrero de 2003) (Subrayado y resaltado añadidos)”.
Como corolario de lo anterior, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba que fueron silenciados sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que se hubiere deducido.
“La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una transgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.” (S S.CC. n° 355 del 23 de marzo de 2001)
‘La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.’ (S.S.C. n° 831 del 24 de abril de 2002)”.

En ese sentido también ha sido unánime la doctrina de la Casación Civil al aseverar que la falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes.
“La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.” (s.S.C. del 24-4-02, exp. nº 01-1511).

De acuerdo a cuanto ha quedado puesto de relieve en el caso sometido a examen, el a-quo ciertamente se pronunció sobre el valor probatorio de las actuaciones e instrumentales cursantes en autos, solo que en sentido distinto al aspirado por el hoy quejoso en amparo.
Adicionalmente debe advertirse, que, conforme reconoce el apoderado judicial de la demandante, la controversia originalmente decidida por el a-quo fue impugnada por las vía ordinarias, y ello motivó una revisión de la decisión dictada por el órgano superior en grado de jurisdicción, quien oportunamente hizo una valoración de cada uno de los contratos, así como de la Prueba de Informes recibida del Indepabis, cumpliendo con los principios de exhaustividad y motivación de la sentencia, razón por la que debe declararse IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional, y en razón de que la misma debió ser intentada por ante el Tribunal que confirmó el sentencia en virtud del Recurso de Apelación intentado contra la decisión del Juzgado de Municipio; y no en contra del Tribunal Querellado. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional, intentada por la representación judicial de la Firma Mercantil INTERMÓVIL CELULAR, C.A. contra la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, previamente identificados.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de
junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:50 a.m.
El Secretario,
OERL/mi