REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000274
DEMANDANTES: HOSPITAL CLÍNICO LOYOLA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de diciembre de 1992, bajo el Nº 27, tomo 18-A.

DEMANDADOS: RAFAEL ANTONIO DÍAZ LOBO, JUAN BAUTISTA FERNÁNDEZ CHIRINOS y CASIANO CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.499.086, V-4.805.044 y V-3.880.719, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S. A.

APODERADO DEL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO DÍAZ LOBO:

JULIO E. RAMÍREZ ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.640, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE ACUERDOS SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 14-2379 (KP02-R-2014-000274).

Con ocasión al juicio por cumplimiento de acuerdos sociales, seguido por el abogado Hugo Zambrano Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S.A., parte actora, contra los ciudadanos Rafael Antonio Díaz Lobo, Juan Bautista Fernández Chirinos y Casiano Carrasco, subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2014 (fs. 111 y 112), por el ciudadano Rafael Antonio Díaz Lobo, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S. A., debidamente asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual ratificó en todas sus partes el auto de fecha 20 de enero de 2014, por medio del cual negó darle validez a la actuación realizada por el ciudadano Rafael Díaz Lobo, como presidente de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S. A., y dejó constancia de la citación tácita del codemandado. Dicha apelación fue admitida en un solo efecto mediante auto de fecha 3 de febrero de 2014 (f. 116).

En fecha 27 de marzo de 2014 (f. 120), se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 2 de abril de 2014 (f. 122), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 21 de abril de 2014, el ciudadano Ali Humberto Escalona Méndez, en su carácter de vice-presidente de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S. A., consignó escrito de informes en el que se adhirió a la apelación del co-demandado Rafael Díaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la negativa de acoger el desistimiento del procedimiento manifestado por los todos los apoderados judiciales de la parte actora (fs. 123 al 132). En la misma fecha el abogado Julio E. Ramírez, actuando en representación del co-demandado Rafael Antonio Díaz Lobo, consignó escrito de informes (fs. 133 al 143, y anexos a los folios 144 al 170). Por auto de fecha 22 de abril de 2014 (f. 171), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado Julio E. Ramírez, salvo su apreciación en la definitiva. Por auto de fecha 2 de mayo de 2014, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, y ninguna de las partes las presentó, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia (f. 172).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2014, por el ciudadano Rafael Antonio Díaz Lobo, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S.A., debidamente asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante el cual se ratificó en todas sus partes, el auto dictado por ese mismo tribunal en fecha 20 de enero de 2014, y en consecuencia se dejó constancia de haber operado la citación tácita del codemandado Rafael Antonio Díaz Lobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido consta a las actas procesales que, en fecha 8 de agosto de 2013, el abogado Hugo Zambrano Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S. A., interpuso demanda por cumplimiento de acuerdos sociales, contra los ciudadanos Rafael Antonio Díaz Lobo, Juan Bautista Fernández Chirinos y Casiano Carrasco, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 200, 271 al 289 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.160 del Código Civil, a los fines de que convengan o a ello fueren condenados, en firmar el libro de actas de asambleas, así como en cumplir los acuerdos sociales y decisiones adoptadas en las asambleas extraordinarias de accionistas celebradas en fecha 2 de diciembre de 2010 y 31 de marzo de 2011, en virtud de las cuales se reformaron las cláusulas décima y decimoctava de los estatutos sociales, se aprobaron los ejercicios económicos correspondientes a los años 2006- 2007, 2007-2008 y 2008-2009, se resolvió la distribución del dividendo mínimo obligatorio, el aumento de capital y se eligió la junta directiva, su remuneración y el comisario (fs. 1 y 2 y anexos del folio 3 al 34); en fecha 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, admitió la demanda cuanto a lugar en derecho y ordenó la citación de los demandados, a los fines de que dieran contestación a la demanda (fs. 37 y 38); en fecha 6 de noviembre de 2013 (fs. 42 al 45), la abogada Noreli Lucía Terán Verde, consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano Alí Humberto Escalona Méndez, en su carácter de vice-presidente de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S. A., y en esa misma fecha (f. 46), la precitada abogada solicitó el libro de actas de asambleas consignado por el demandante y las copias de las actas transcritas en el libro; por auto de fecha 8 de noviembre de 2013 (fs. 47 y 48), el tribunal declaró como inexistentes las solicitudes planteadas por la abogada Noreli Lucía Terán Verde, al no ostentar la cualidad de parte en el presente juicio y dejó sin efecto cualquier solicitud hasta tanto no acreditara su condición de apoderada de cualquiera de las partes; en fecha 13 de noviembre de 2013 (fs. 49 al 53), la abogada Noreli Lucía Terán Verde, actuando como apoderada judicial de la empresa Hospital Clínico Loyola, S.A., presentó escrito mediante el cual anexó instrumento poder otorgado en fecha 4 de noviembre de 2013, por el ciudadano Alí Humberto Escalona Méndez, en su carácter de vice-presidente del Hospital Clínico Loyola, S.A., a los fines de dar cumplimiento a lo exigido en el auto de fecha 8 de noviembre de 2013; por auto de fecha 15 de noviembre de 2013 (f. 54), el tribunal ratificó el auto de fecha 8 de noviembre de 2013, en virtud que para el momento de la introducción de la demanda, la cualidad de presidente le correspondía al ciudadano Julio Josué Vargas Delmoral, la cual no consta que le haya sido revocada, razón por la cual ratificó la declaratoria de inexistencia de las solicitudes planteadas por la prenombrada abogada; mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2013 (f. 55), la abogada Noreli Lucía Terán Verde, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, solicitó que se dejaran sin efecto los autos de fechas 8 y 15 de noviembre de 2013 y ratificó la solicitud anterior cumpliendo con las formalidades de los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil y el 1.708 del Código Civil, en concordancia con el 165, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 9 de enero de 2014 (f. 57), el tribunal ratificó en todas sus partes el auto interlocutorio de fecha 8 de noviembre de 2013, el cual quedó firme y ordenó a la diligenciante acogerse a lo dispuesto en el precitado auto; en fecha 16 de enero de 2014 (fs. 58 y 59 y anexos a los folios 60 al 79), el ciudadano Alí Humberto Escalona Méndez, en su carácter de vice-presidente de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual desistió de la acción y solicitó al tribunal que una vez homologado dicho desistimiento, se ordenara la devolución de los libros y copias certificadas de las actas de asamblea de la empresa; por auto de fecha 20 de enero de 2014, el tribunal de la causa negó lo solicitado por cuanto la parte demandante estaba representada por el abogado Hugo Zambrano Rodríguez, y la parte demandada por los ciudadanos Rafael Antonio Díaz Lobo, Juan Bautista Fernández Chirinos y Casiano Carrasco, por lo que el escrito presentado por el ciudadano Ali Humberto Escalona, carece de validez como actuación propia, por cuanto su solicitud no se adecua a los presupuestos procesales de la actuación de los terceros (f. 80); en fecha 21 de enero de 2014 (fs. 81 y 82 anexos a los folios 83 al 96), el ciudadano Rafael Antonio Díaz Lobo, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S. A., debidamente asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual consignó el original de la revocatoria del poder otorgado al abogado Hugo Zambrano; asimismo desistió formalmente del presente asunto incoado por su representada, en los siguientes términos:

“ Yo Rafael Díaz Lobo, titular de la cedula de identidad numero V-3.499.086 actuando en este acto con mi carácter de PRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITAL CLINICO LOYOLA S.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha 03 de Diciembre (sic), de 1992, bajo el número 27, tomo 12, según consta en acta debidamente registrada bajo el número 89-A RMI del mismo Registro Mercantil Primero, cuya COPIA CERTIFICADA cursa inserta en el presente expediente, asistido en este acto por ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, Abogado Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic), V-19.640.926, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculado bajo el número 150.769, ocurro ante su competente autoridad a los fines de:

1 .Consignar revocatoria del Poder (sic), del abogado demandante Hugo Zambrano cuyo original acompaño con el presente escrito.

2. DESISTIR formalmente del presente asunto, incoada por mi representada en fecha 23 de Septiembre (sic), de 2013.

3 Solicitar que una vez declarado el presente DESISTIMIENTO, se ordene la devolución de los libros que se acompañaron en el libelo de demanda y todos los originales. Asimismo, solicito me sean devueltos la copia certificada del acta de asamblea de la empresa que cursa en autos, así como la revocatoria del poder también consignada, para lo cual adjunto copia simple de la misma. Es todo.”

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Carora, mediante auto de fecha 22 de enero de 2014, ratificó el auto dictado en fecha 20 de enero de 2014, en los siguientes términos:

“Vista la diligencia de fecha 21 de enero de 2014, consignada por el ciudadano Rafael Díaz Lobo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.086, asistido por el abogado Alí Humberto Escalona, inscrito el IPSA bajo el Nº 150.769; este Tribunal RATIFICA en todas sus partes el auto de fecha 20 de enero de 2014. Asimismo en virtud de la comparecencia del prenombrado ciudadano Rafael Díaz Lobo, este Tribunal (sic) deja constancia de que operó en el presente caso, la citación tácita o presunta del codemandado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia téngase como citado desde la fecha de consignación del escrito arriba señalado”.

En fecha 20 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Carora dictó auto en los términos siguientes:
“ Visto el escrito presentado por el abogado Alí Humberto Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 19.640.926, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 150.769, este Tribunal advierte:
Se desprende de autos, que en el presente juicio el demandante es el abogado Hugo Zambrano Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 67.724, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, hoy Registro Mercantil Primero de Estado (sic) Lara. En fecha 03 (sic), de Diciembre (sic) de 1.992, bajo el Nº 27, Tomo (sic) 18-A., cualidad que consta mediante poder consignado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carora en fecha 21 de marzo de 2007 bajo el Nº 91, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría cursante a los folios 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic); y los demandados ciudadanos Rafael Antonio Díaz Lobo, Juan Bautista Fernández Chirinos y Casiano Carrasco, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.499.086, 4.805.044 y 3.880.719 respectivamente, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil Hospital Clínico Loyola, S. A.; circunstancia que deja claro quiénes son las partes legitimadas para obrar con el respectivo carácter. En este sentido, el escrito presentado por ante la Unidad Receptora de Documentos por el ya mencionado ciudadano Alí Humberto Escalona, carece de validez como actuación propia en el presente procedimiento toda vez que la solicitud en el contenida no se adecua dentro de los presupuestos procesales que como actuaciones de terceros conlleva cualquier pronunciamiento. El presentante carece de legalidad por no tener el carácter arriba señalado, por lo que nada tiene este Despacho que pronunciarse en relación a la solicitud planteada
Se exhorta al diligenciante a abstenerse de continuar consignando escrito sin presentar cualidad de parte en el presente juicio.”

Contra el auto dictado en fecha 22 de enero de 2014, el ciudadano Rafael Antonio Díaz Lobo, en su carácter de presidente del Hospital Clínico Loyola, S.A., asistido de abogado, formuló el recurso de apelación por ser violatorio al derecho a la defensa de su representada y por causarle un gravamen irreparable a sus intereses. En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado Julio Enrique Ramírez Rojas, en su condición de apoderado judicial del co-demandado Rafael Antonio Díaz Lobo, quien aduce actuar en su condición de presidente de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S.A., promovió copias certificadas de las actas procesales que forman parte del expediente signado bajo el Nº Kp02-V-2013-247, que cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Carora, en especial del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y del poder apud acta otorgado por el codemandado Rafael Antonio Díaz Lobo; copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el Nº 29.492, que cursan ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, perteneciente a la sociedad mercantil Hospital Clínico, Loyola, S.A., contentivo del acta constitutiva estatutaria, de la cual se evidencia entre otras cláusulas, la primera relativa a la denominación comercial Hospital Clínico Loyola, S.A., en la cláusula tercera: el objeto social el cual es la prestación de servicios médicos-asistenciales, y que comprende consultas externas, cirugías, hospitalización, maternidad, realización de análisis de laboratorio, radiología controles sanitarios y en general todo lo relacionado con la atención a la salud de las personas, pudiéndose dedicar a cualquier otra actividad de lícito comercio conexo con su objeto; la cláusula cuarta: relativa a su duración que es de cuarenta años, contados a partir de su inscripción en el registro mercantil; la cláusula décima primera: relativa a su forma de administración, que es a través de un presidente, un vice-presidente y tres vocales, los cuales conformaran una junta directiva que durará dos años en sus funciones y en la cláusula décimo cuarta: relativa a las atribuciones del presidente, entre las cuales se encuentra ejercer la representación de la sociedad ante cualquier persona o entidad pública o privada, así como conferir poderes a los apoderados judiciales. Solicitó se admitieran por ser legales y pertinentes de conformidad con los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

Indicó que en fecha 23 de septiembre de 2013, se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el abogado Hugo Zambrano Rodríguez, quien alegó actuar en nombre de la empresa Hospital Clínico Loyola, S.A., contra los ciudadanos Rafael Antonio Díaz Lobo, Juan Bautista Fernández Chirinos y Casiano Carrasco, por cumplimiento de acuerdos sociales (negativa a suscribir el libro de actas de accionistas); que una vez admitida la acción se ordenó la formación del expediente y la citación de los codemandados; que en fecha 14 de octubre de 2013, apenas 15 días después de interpuesta la demanda, se logró protocolizar ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, el acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S.A., de fecha 4 de junio de 2013, en la que se cumplieron todas las formalidades legales; que en dicha asamblea se logró cambiar la junta directiva conformada entre otros por los aquí codemandados, Rafael Antonio Díaz Lobo, como presidente, y los ciudadanos Juan Bautista Fernández Chirinos y Casiano Carrasco, como vocales; que la nueva junta directiva presidida por el codemandado Rafael Antonio Díaz Lobo, encontrándose facultados por los estatutos sociales vigentes, procedió a revocar ante la Notaría Pública de Carora, Municipio Torres, el poder de representación que ostentaba el abogado accionante Hugo Zambrano Rodríguez, otorgando a su vez por acto separado un nuevo poder de representación a la abogada Noreli Lucia Terán Verde, a la cual se le dieron instrucciones para que se encargara de este procedimiento y pusiera fin al mismo; que la precitada abogada acudió al tribunal, consignó copia simple del poder conferido y solicitó que se le tuviera como representante judicial de la empresa demandante; que dicha solicitud fue negada por el tribunal en fecha 8 de noviembre de 2013, sin mayores argumentos, lo cual colocó a su representada en estado de indefensión al no saber cuáles habían sido las motivaciones que la llevaron a la juez a emitir la decisión; que con posterioridad la abogada Noreli Lucía Terán, en representación de los codemandados, consignó el original del instrumento poder otorgado por la nueva junta directiva, cuya admisión fue negada en fecha 15 de noviembre de 2013, sin abundar en los detalles de su negativa, incurriendo a su decir, nuevamente en el vicio de inmotivación; que dada la ausencia de la motivación en la negativa de la solicitud a aceptar a la abogada Noreli Lucía Terán Verde, como la nueva abogada apoderada de la parte demandante, se llegó a creer que esto se debió a la ausencia en autos del original del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 4 de junio de 2013, y registrada en fecha 14 de octubre de 2013, motivo por el cual se consignó su original en fecha 9 de enero de 2014, esta vez por el vice-presidente de la empresa demandante Hospital Clínico Loyola, S. A., solicitud nuevamente negada por auto de fecha 20 de enero de 2014, en el que no dieron mayores explicaciones de su negativa; que al siguiente día en fecha 21 de enero de 2014, el ciudadano Rafael Antonio Díaz Lobo, dejó constancia de actuar en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S. A., y no a título personal como codemandado, y debidamente asistido de abogado, consignó la revocatoria del poder otorgado al abogado Hugo Zambrano y desistió del procedimiento; que mediante auto de fecha 22 de enero de 2014, la juez ratificó el auto de fecha 20 de enero de 2014, y advirtió que el peticionante Rafael Antonio Díaz Lobo, había quedado citado para la contestación de la demanda; que el precitado auto fue objeto de oportuna apelación el cual fue oído, pero a pesar de haberse solicitado que se oyera libremente, solamente lo fue en el solo efecto devolutivo.

Alegó que el auto apelado está viciado de nulidad, en razón de que en el mismo no se expuso argumento alguno que fundamente la decisión; que tal criterio está establecido en diferentes decisiones tanto de instancia como de casación; que la decisión de fecha 22 de enero de 2014, no cumple con el requisito necesario de toda sentencia previsto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que la empresa Hospital Clínico Loyola, S.A., luego de varios intentos fallidos, logró celebrar en fecha 4 de junio de 2013, una asamblea extraordinaria en presencia del Notario Público del Municipio Torres, en la cual se cambió la junta directiva de la empresa quedando conformada por los co-demandados; que dicha acta de asamblea fue debidamente participada al Registrador Mercantil Primero del estado Lara y registrada en fecha 14 de octubre de 2013; que actualmente la precitada sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S.A., es reconocida por toda la comunidad tanto de la ciudad de Carora como de todo el país, entre ellas instituciones bancarias y las casas comerciales proveedoras de suministros y demás bienes para su actividad comercial, y desarrolla su giro comercial con toda tranquilidad y en sana paz; que por tales razones carece de interés procesal para continuar con el presente proceso judicial, y por tal razón tomó la decisión a través de su presidente, quien ejerce la plena representación legal de desistir, como en efecto así se hizo, en diligencia de fecha 21 de enero de 2014, de la acción intentada por el abogado Hugo Zambrano, abusando de la confianza que le fue depositada y haciendo mal uso del poder conferido por la junta directiva anterior, sin autorización de la nueva junta y en abierto desacato a sus instrucciones.

Que en el caso de autos, no se había practicado la citación de la parte demandada, por lo que no era necesario su consentimiento para la validez del desistimiento, el cual aun sin la homologación por parte del juez, es irrevocable; que la negativa del desistimiento por parte del juez implica un daño irreparable para el demandante, quien se ve obligado a continuar un procedimiento judicial del cual carece de interés procesal; que mayor lesión a sus intereses representó el hecho de que la decisión se dictó con total ausencia de la motivación necesaria para toda sentencia; que por todas estas razones indicadas solicitó que el escrito de conclusiones sea admitido y como consecuencia de ello se declare la homologación al desistimiento del procedimiento poniendo fin a este contradictorio que carece ya de interés procesal para los demandantes.

Por su parte el abogado Alí Humberto Escalona, en su carácter de vice-presidente de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S.A., se adhirió al recurso de apelación formulada por el co-demandado Rafael Antonio Díaz Lobo, en cuanto a la negativa de acoger al desistimiento del procedimiento, manifestado –a su decir- por cada uno de los profesionales del derecho que ejercen actualmente la representación judicial de dicha empresa y que constan sus actuaciones en las actas procesales que conforman el presente expediente.

Establecido lo anterior se observa que el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil establece que, la adhesión a la apelación deberá formularse ante el tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes, y conforme al artículo 300 la adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación o una diferente o aun opuesta de aquella. En el caso de autos, se observa que la adhesión formulada por el ciudadano Alí Humberto Escalona Méndez, quien aduce actuar en su condición de vice-presidente del Hospital Clínico Loyola, S.A., tiene por objeto que esta alzada se pronuncie sobre la negativa del juzgado de la causa de acoger el desistimiento manifestado por todos los profesionales del derecho que ejercen actualmente la representación judicial de dicha empresa, razón por la cual quien juzga considera que se encuentran cumplidos los requisitos para su admisión y así se declara.

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.

Para homologar el desistimiento formulado el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Y en segundo término, si estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público.

En el caso de autos se evidencia de las actas que tanto el ciudadano Alí Humberto Escalona Méndez, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S.A., como el ciudadano Rafael Antonio Díaz Lobo, en su carácter de presidente de la precitada sociedad mercantil, conforme consta en designación efectuada en acta de asamblea celebrada en fecha 4 de junio de 2013, y registrada en fecha 14 de octubre de 2013, es decir quince días después de haberse interpuesto la presente demanda, consignaron escritos en fechas 16 de enero de 2014 y 21 de enero de 2014, respectivamente, mediante los cuales manifestaron su voluntad de desistir del procedimiento incoado por la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S.A., representada para aquel entonces por la anterior junta directiva, contra los ciudadanos Rafael Antonio Díaz Lobo, Juan Bautista Fernández Chirinos y Casiano Carrasco. Ahora bien, el tribunal de primera instancia negó darle validez a las diligencias presentadas por el presidente y vicepresidente de la actual junta directiva, tal como consta en los autos dictados en fechas 20 de enero de 2014 y 22 de enero de 2014, sin entrar a analizar como lo exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de procedencia para homologar el desistimiento efectuado, como lo son, si las partes tenían capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, para lo cual se hace necesario analizar las actas de asambleas contentivas de la designación de la junta directiva y las facultades del presidente y vicepresidente para disponer del derecho en litigio, y si en el caso de autos se encontraban en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a ser oído previsto en el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 eiusdem, que consagra que todo persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Finalmente observa esta sentenciadora que, si bien conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio, no obstante, en el caso de autos esta alzada se encuentra impedida de pronunciarse sobre la homologación del desistimiento, en primer lugar, para no violar el principio de la doble instancia, dado que el juzgado de la causa no se pronunció sobre la homologación o no del desistimiento, y en segundo lugar, por cuanto para la homologación de autos, se hace necesario analizar las copias certificadas de las actas de asambleas de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S.A. a los fines de determinar la capacidad procesal del ciudadano Rafael Enrique Ramírez Rojas, para desistir de la acción, siendo que en el caso de autos, solo constan copias certificadas de actuaciones aisladas del procedimiento.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente es el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2014, por el ciudadano Rafael Antonio Díaz Lobo, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S. A., debidamente asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y; con lugar la adhesión a la apelación realizada en fecha 21 de abril de 2014, por el abogado Alí Humberto Escalona Méndez, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S.A., en lo que respecta a la negativa de pronunciarse sobre el desistimiento formulado por el ciudadano Rafael Díaz Lobo, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2014, por el ciudadano Rafael Antonio Díaz Lobo, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S. A., debidamente asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se declara CON LUGAR la adhesión al recurso de apelación realizada en fecha 21 de abril de 2014, por el abogado Alí Humberto Escalona Méndez, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S.A., en lo que respecta a la negativa de pronunciarse sobre el desistimiento formulado por el ciudadano Rafael Díaz Lobo, ambos en el juicio por cumplimiento de acuerdos sociales, interpuesto por el abogado Hugo Zambrano Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S. A., contra los ciudadanos Rafael Antonio Díaz Lobo, Juan Bautista Fernández Chirinos y Casiano Carrasco, todos supra identificados, en su condición de socios de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S. A. En consecuencia, el juzgado de la primera instancia deberá pronunciarse a través de un auto motivado, sobre los requisitos de procedencia del desistimiento de la acción presentado en fecha 21 de enero de 2014, por el ciudadano Rafael Díaz Lobo, quien aduce actuar en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S.A.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (2) días del mes junio de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

Publicada en su fecha, siendo las 3:18 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García