REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, seis (06) de junio de 2014
204 º y 155º



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


ASUNTO: Nº KP02-L-2013-983

PARTE ACTORA: HERNAN RIVAS CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.548.972.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL CERESINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.452.

PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS ELCTRICOS MARMEN C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.025.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 30 de septiembre de 2013 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo admitió en fecha 02 de octubre de 2013, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 09).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 10 al 18), se instaló la audiencia preliminar el 19 de diciembre de 2013, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 07 de abril de 2014, fecha en la se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 39).

El día 04 de abril de 2014, el demandado consignó escrito de contestación de la demandada (folios 212 al 215), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 28 de abril de 2014 -previa distribución- (folio 219).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 04 de junio de 2014 (folios 220 y 221).

El 04 de junio de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio (folios 223 y 224), estando presentes ambas partes llegan a un acuerdo satisfactorio, sobre el cual esta Juzgadora se pronunciará seguidamente.

M O T I V A

El acuerdo manifestado en la celebración de la audiencia de juicio por las partes es del tenor siguiente:

“PRIMERO: La representación de le demandada ofrece pagar al demandante por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32. 000,00), efectuado en un único pago por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles el día 06 de junio de 2014 mediante cheque de gerencia emitido a nombre del trabajador HERNAN RIVAS CABRERA.

SEGUNDO: La representación de la parte demandante, expone: acepto el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32. 000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales existentes, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo”.


Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción o convencimiento laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Por su parte el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 74.827,59, por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales a la antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional e indemnizaciones, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.

Del acuerdo llegado en la audiencia de juicio, se evidencia que el la representación de le demandada ofrece pagar al demandante por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados los cuales se tienen por reproducidos en esta sentencia contenidos en el libelo de demanda, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32. 000,00), efectuado en un único pago por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles el día 06 de junio de 2014 mediante cheque de gerencia emitido a nombre del trabajador HERNAN RIVAS CABRERA; de lo cuál se evidencia del sistema iuris 2000 el cumplimento de la misma mediante diligencia presentada en esta misma fecha, e igualmente no se evidencia menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar el acuerdo celebrado entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la el acuerdo celebrado en juicio entre el ciudadano HERNAN RIVAS CABRERA contra SUMINISTROS ELCTRICOS MARMEN C.A., por la cantidad de Bs. 32.000,00, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el seis (06) de Junio de 2014, años 204° y 155° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


La Juez


Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria



Abg. MARIA SUSANA HIDALGO


En igual fecha, siendo las 12:00 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria



Abg. MARIA SUSANA HIDALGO








































MQA/jp