REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, nueve (09) de junio de 2014
204 º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2012-1784
Visto la diligencia de aclaratoria presentada en fecha, 22-05-2014 del suscrita por la abogada Carmen Luisa Duran y Candy Molina, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.815 y 127.796 respectivamente en su carácter de representación judicial de la parte demandada, de la sentencia publicada en fecha 30 de abril del año 2014, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Primero: La representación Judicial de la parte demandada plantea la solicitud de aclaratoria de sentencia en los siguientes términos:
“rectifique el error en que incurre la sentencia al ordenar como pago del capital por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 10.078, 18 ya que, la cantidad real es Bs. 33.857,62 siendo que los Bs. 10.078,18 se corresponde con los intereses de esa prestación de antigüedad, error expresado en el folio 66 … se debe mencionar, que el monto cuantificado en el folio 14 del escrito libelar Bs. 33.857,62
”.
Segundo: Por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, Dispone:
Articulo 252. Después del Pronunciamiento de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicité algún de las partes en el día de la publicación o al siguiente
Conforme a lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma antes transcrita, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaratoria o la ampliación de sus sentencias cuando han sido solicitadas por alguna de las partes
Tercero: Se evidencia que de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de abril del año 2014 en su procedencia de lo demnadado se indica lo expuesto por las apoderadas de la parte demandada:
“Diferencia de prestación por antigüedad e intereses: Por la duración de la relación de trabajo, corresponde a la actora la cantidad de 257 días por prestación mensual y anual, por el salario devengado mensualmente, formado por la diferencia adeudada de la parte fija y variable, incluyendo el pago de los días de descanso y feriados, y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, siendo el monto a favor del trabajador de Bs. 10.078,18, tal como lo cuantificó la demandante en el libelo, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
Cuarto: Con fundamento a las consideraciones antes expuestas y en virtud de que el articuló 252 del Código de Procedimiento Civil, confiere al Juez la facultad de darle claridad a un punto dudoso, efectuar salvaduras y rectificaciones que tengan que ver con errores u omisiones materiales, es decir, de copia de referencias o de calcules que aparecieren de manifiesto en el fallo, así como dictar ampliaciones, sin extenderse a innovar puntos ya decidido en la fallo de manera que esta facultad no puede servir para trasformar, modificar o alterar lo decidido , en este sentido, se observa que el primer punto de la aclaratoria referente al pago de la diferencia de prestación de antigüedad se observa de la sentencia al folio 66 se condeno al pago de la misma tal como lo cuantifico la demandante en el libeló, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Le Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, indicándose en el libelo al folio 14 y 15 por prestación de antigüedad acumulada la cantidad Bs. 33.857, 62 en tal sentido, y por cuanto se constato que por error material, es decir, el defecto antes señalado, este Juzgado plenamente identificado por vía de ampliación y aclaratoria ordena corregir los mismos y se deja establecido que el fallo se corrige en los siguientes términos: corresponde a la actora la cantidad de 257 días por prestación mensual y anual, por el salario devengado mensualmente, formado por la diferencia adeudada de la parte fija y variable, incluyendo el pago de los días de descanso y feriados, y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, siendo el monto a favor del trabajador de Bs. 33857,62, tal como lo cuantificó la demandante en el libelo, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento. Así se establece
Quinto Con relaciona los intereses de prestaciones sociales los, mismos se encuentran cuantificados al folio 15 del libelo de demanda por la cantidad de Bs. 10.078,18 como se indico en punto precedente lo cual fue acordado en la sentencia al indicar se acuerda tal como lo cuantifico la demandante en el libeló, en consecuencia, este Juzgado plenamente identificado por vía de ampliación y aclaratoria ordena corregir los mismos y se deja establecido que el fallo se corrige en los siguientes términos: se condena la pago de interese de antigüedad tal como lo cuantifico la demandante en el libeló por la cantidad de Bs. 10.078,18 Así se establece
Sexto: Con relación al calculo de los interés e indexación a este respecto se observa de la sentencia objeto de aclaratoria que los mismo ha sido otorgados conforme a lo dispuesto en la Ley tal como se indica al folio 67 por lo que no hay nada que aclarar con respectó a este punto
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Procedente la solicitud de aclaratoria presentada en fecha, 22-05-2014 del suscrita por la abogada Carmen Luisa Duran y Candy Molina, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.815 y 127.796 respectivamente , en su carácter de representación judicial de la parte demandada, de la sentencia publicada en fecha 30 de abril del año 2014. En consecuencia, téngase esta decisión como parte integrante del fallo objeto de la presente aclaratoria ASI SE ESTABLECE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Despacho Del Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara. En Barquisimeto, A Los Cuatro 09 de Junio de dos mi catorce (2014). Año 202° De La Independencia Y 153° De La Federación.
LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
ABG. Carlos Santeliz
EL SECRETARIO
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