REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
204º y 155º
ASUNTO: KP02-N-2013-000392.-
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PARTE ACCIONANTE: VICTOR HUGO RIVAS LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.717.554, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ, MARIANELA PEÑA VILLEGAS, LISANGELA MARIA MARTINEZ GOMEZ, JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.599.650, V-14.150.093, V-17.195.326 y V-15.884.921, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.791, 92.453, 133.363 y 161.478, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de fecha 15 de Abril de 2013, dictada en el procedimiento administrativo llevado en el expediente Nº 005-2013-01-00437, por la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró INADMISIBLE la subsanación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada en fecha 20 de Abril de 2013 por el trabajador, y notificado de dicha inadmisibilidad en fecha 30 de Abril de 2013.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil COSNTRUCTORA MANAURE SOL NACIENTE C.A. y solidariamente INDUSTRIAS UNICON, C.A.
POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA RIERA Y INGRID CAROLINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.830 y 56.414, en su condición de Fiscal y Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO:
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa intentada por el ciudadano VICTOR HUGO RIVAS LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.717.554, en contra del Auto de fecha 15 de Abril de 2013, dictada en el procedimiento administrativo llevado en el expediente Nº 005-2013-01-00437, por la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró INADMISIBLE la subsanación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual previa distribución, correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la recibió en fecha 19 de noviembre del mismo año, admitiéndose en la misma fecha, (folios 26 al 28).
Asimismo, se ordenó librar las notificaciones y oficios correspondientes, consignando el accionante en fecha 05 de diciembre de 2013, los juegos de copias para remitir las mismas, instándole en fecha posterior (12-12-13), consignara el domicilio legal e identificación de los representantes legales de la entidad de trabajo, (folio 33).
En este orden, una vez agregada las notificaciones, oficios y exhorto librados por este Tribunal (folios 42 al 43 y 49 al 70), se procedió a fijar mediante auto la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio (folio 71), la cual se llevó a cabo, en fecha 26 de mayo de 2.014, donde las partes expusieron sus alegatos y como uno de los planteamientos del tercero interviniente se solicitó la declaración de caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (folios 72 al 81).
En cuanto a los informes escritos, tal como fueron solicitados por las partes en la audiencia de juicio, se encuentran agregados a los autos, y la representación Fiscal del Ministerio Público emite opinión de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la acción (folios 120 al 136), explanando sus alegatos.
Ante tales planteamientos este Juzgador, considerando la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad planteada por la representación del tercero interviniente y la representación fiscal, procede a revisar lo planteado:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, procede a decidir la misma en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primigeniamente debe este Tribunal dejarle claro a los justiciables, que la presente demanda fue intentada mediante recurso de nulidad en contra del Auto de fecha 15 de Abril de 2013, dictada en el procedimiento administrativo llevado en el expediente Nº 005-2013-01-00437, por la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró INADMISIBLE la subsanación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada en fecha 20 de Abril de 2013 por el trabajador, y notificado de dicha inadmisibilidad en fecha 30 de Abril de 2013.
Es preciso para determinar la caducidad de la acción citar el contenido del artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Negritas agregadas por el Tribunal).
Así las cosas, observa este Juzgador que el accionante VICTOR HUGO RIVAS LUNA, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 13 de enero de 2013, ordenando el órgano administrativo la subsanación de la solicitud en fecha 14 de febrero de 2013, subsanación que fue consignada en fecha 20 de marzo de 2013 por el trabajador, declarando la Inspectoría del Trabajo inadmisible la solicitud por no haberse subsanado correctamente según sus dichos …” por cuanto no subsanó correctamente, ya que debió introducir la nueva solicitud con todos los datos referentes a la parte accionada como la accionante ya que la presentada en fecha 20-03-2013 sustituía la de fecha 13-02-2013 ”…, de dicha inadmisibilidad se notificó al trabajador en fecha 30 de Abril de 2013, fecha esta que se considerara como referencia para verificar lo dispuesto en el Artículo 32 Eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, determinada la fecha de notificación del acto administrativo impugnado mediante recurso de nulidad en este proceso, se estableció como fecha referencial el 30 de Abril de 2013, computando los ciento ochenta (180) días que establece el Artículo 32. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo el ultimo día el 27 de octubre del año 2013, fecha esta hasta la cual la parte accionante tenía oportunidad de interponer la demanda de nulidad en contra del acto administrativo supra mencionado; observando quien Juzga que la presente demanda fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 15 de noviembre de 2013, razones por las cuales este Juzgado declara la caducidad de la acción. ASÍ SE DECIDE.-
En observancia de lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez verificada y declarada la caducidad de la acción, este Juzgador debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente demanda en contra del Auto de fecha 15 de Abril de 2013, dictada en el procedimiento administrativo llevado en el expediente Nº 005-2013-01-00437, por la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo establecido en el Artículo 35, Numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . ASÍ SE DECIDE.-
VI
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda en contra del Auto de fecha 15 de Abril de 2013, dictada en el procedimiento administrativo llevado en el expediente Nº 005-2013-01-00437, por la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo establecido en el Artículo 35, Numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado a la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Lunes Dos (02) de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/rh.-
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