REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 204º y 155

ASUNTO: KP02-L-2013-001055
PARTE DEMANDANTE: STALYN JOSE COLMENAREZ ALVAREZ y LUIS ROBERTO PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 16.418.361 y 15.778.740.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARIADNA PANTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.330.
PARTE DEMANDADA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VEDA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.811.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 20 de junio de 2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte actora la abogada ADRIANA PANTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.330, apoderada judicial según consta en autos, y por la demandada la abogada VEDA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.811, apoderada judicial quien consigna copia del poder para ser agregado a los autos. Dándose inicio a la audiencia preliminar. Seguidamente, luego de varias deliberaciones ambas partes manifiestan haber llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: Ambas partes de común acuerdo, han convenido en establecer los hechos que se enumeran a continuación:
1. La relación de trabajo que les unió inició con relación a STALYN JOSE COLMENAREZ ALVAREZ en fecha 16/04/2007, y culminó en fecha 06/12/2012, por renuncia voluntaria; e inició con relación a LUIS ROBERTO PEREZ en fecha 12/06/07 y culminó en fecha 12/11/12 por renuncia voluntaria.
2. Que LOS TRABAJADORES se desempeñaron: STALYN JOSE COLMENAREZ ALVAREZ en principio como Promotor Financiero, y luego como Administrador Operativo en la Agencia de Banesco del C.C. Sambil Barquisimeto; y LUIS PEREZ en principio como CHEQUERISTA y luego como Promotor Financiero adscrito a la Agencia de Banesco C.C. Sambil Barquisimeto.
SEGUNDA. POSICIONES ENCONTRADAS.
LOS ACTORES alegan:
1. Que LA EMPRESA les adeuda las incidencias de una parte del salario en utilidades, prestación de antigüedad, bono vacacional, que no le fue aplicada por considerar ésta que era de eficacia atípica, lo cual desconocen los actores.
2. De igual modo, reclaman la incidencia de la remuneración variable devengada por concepto de comisiones en: utilidades, prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, días de descanso y feriados, las cuales dicen no les fueron pagadas.
3. Demandan igualmente la diferencia en aporte a fondo de Ahorro a partir de la remuneración variable por comisiones.
4. En resumen, alegan que se les adeudan las siguientes cantidades: a STALYN COLMENAREZ Bs. 287.717,13 más indexación, intereses y costas procesales; y a LUIS PEREZ Bs. 317.296,14 más indexación, intereses y costas procesales.


LA DEMANDADA alega:
1. Durante la relación de trabajo que unió A LOS TRABAJADORES con LA EMPRESA, existió la figura del “Salario de Eficacia Atípica” estrictamente apegada a los requerimientos legales; por lo que un 20% de su salario, estuvo excluido de toda incidencia en los beneficios laborales, conforme indica la Convención Colectiva y se convino en el contrato individual de trabajo.
2. Durante la relación de trabajo que les unió, existió el beneficio de Caja de Ahorro, fondo contributivo al cual aportaron en partes iguales tanto empresa como trabajador, y en el que el uso o retiro de los fondos estaba sometido a los condicionamientos fijados por la Caja de Ahorro como persona jurídica independiente, con personalidad jurídica propia, y administrada por sus propios órganos ajenos a LA EMPRESA; por lo que el ahorro de la trabajadora, no era libremente disponible para ella. En razón de lo anterior, el aporte en Caja de Ahorro no constituyó jamás “salario” a los efectos legales y contractuales. De igual modo, advierte que los aportes patronales a la Caja de Ahorro, al igual que el aporte de LOS TRABAJADORES; se calculaban tomando en cuenta el salario fijo mensual de éstos.

TERCERA: Ambas partes durante varias sesiones de trabajo, en las cuales se han exhibido mutuamente y de buena fe los elementos de prueba respectivamente promovidos, han determinado el monto de la totalidad de los créditos adeudados por LA EMPRESA a los TRABAJADORES hasta la presente fecha. En tal sentido, LA EMPRESA ofrece pagar en este acto al ciudadano STANLY COLMENAREZ, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00) y para el ciudadano LUIS PEREZ, la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.220.000,00), por la totalidad de los créditos laborales adeudados hasta la fecha. Dichos pagos se efectuarán mediante cheque de gerencia a nombre de cada uno de los actores reclamantes, como único pago a ser entregado en cinco (05) días hábiles, por ante la U.R.D.D. No penal.

CUARTA: Visto el ofrecimiento anterior, la representación de la parte demandada acepta en este acto el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada así como la forma de pago y la fecha indicada y que con la totalidad del pago la demandada ya no queda a deberle nada a mis representados ni por estos ni por ningún otro concepto derivados de la relación laboral que los unió.

Ambos trabajadores declaran: que nada queda a deberle LA EMPRESA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden: El pago de los días de descanso y feriados, tomando en cuenta la parte variable del salario; las diferencias de utilidades, vacaciones y bono vacacional, durante la relación de trabajo; y la diferencia en la prestación de antigüedad. De igual modo declara que nada queda a debérsele por pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, post vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia en la prestación de antigüedad por discrepancia en la base de cálculo es decir en el salario integral utilizado, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, bono nocturno, días de descanso, días feriados, primas, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, becas, uniformes, intereses sobre la antigüedad y demás beneficios e intereses moratorios sobre los mismos ni indexación, ni por salarios, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA para sus empleados. En tal sentido, LOS TRABAJADORES otorgan a LA EMPRESA un total y definitivo finiquito. En virtud de la presente mediación, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente mediación constituye un finiquito absoluto entre las partes.

QUINTA: Las partes declaran que cada una de ellas cancelarán a sus Abogados sus respectivos honorarios profesionales.

SEXTA: El incumplimiento con los pagos ofrecidos en este acto, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

SÉPTIMA: Se ordena la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio a la audiencia preliminar.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena la remisión a Archivo Judicial una vez conste en autos el recibo de pago por parte de los trabajadores.-


La Juez

Abg. Annily Elías Corona
El Secretario

Abg. Mauro Depool


Parte Demandante
Parte Demandada