REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 204º y 155º
Barquisimeto; 26 de junio de 2014

ASUNTO: KP02-L-2014-628

PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.403.760.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSE VALIÑO, Inpreabogado N° 205.118.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 25.9, C.A; empresa Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Diciembre de 1995, bajo el N° 67,Tomo 144-A y cuya última modificación quedo inscrita ante el mismo registro en fecha 17 de Marzo de 2009, bajo el N° 32,Tomo 19-A , con domicilio Avenida Caracas y Calle República con Avenida Madrid, Urbanizacion Fundalara, Barquisimeto-Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FABIANA ZUBILLAGA, Inpreabogado Nº 126.029.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara con sede en Barquisimeto, el ciudadano ORLANDO JOSE YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.403.760, asistido en este acto por la ciudadana MARIA JOSE VALIÑO, Inpreabogado N° 205.118, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil INVERSIONES 25.9, C.A, representada en este acto por la ciudadana FABIANA ZUBILLAGA, Inpreabogado Nº 126.029, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que presenta en original con copia simple para que previa su certificación sea agregada a los autos y devuelto su original. En este estado, la parte demandada se da por notificada del presente asunto, por lo que ambas partes renuncian al lapso de comparecencia a la Instalación de la audiencia preliminar y solicitan la celebración de una audiencia de mediación. En consecuencia, este Tribunal vista la manifestación de las partes, acuerda la celebración de una audiencia de mediación basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso. Dándose inicio a la Audiencia. Seguidamente, luego de varias deliberaciones manifiestan que han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
PRIMERA: DECLARACIÓN DE LOS INTERLOCUTORES DE LA RELACION DE TRABAJO:
El ciudadano ORLANDO YEPEZ, ya identificada, quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE” y INVERSIONES 25.9, C.A, quien de ahora en adelante será denominada “LA DEMANDADA” ya identificada, convienen que: Entre “EL DEMANDANTE” y la sociedad mercantil INVERSIONES 25.9, C.A. existió una relación de trabajo desde Diecisiete (17) de Enero de 2010 la cual finalizo el 14 de Diciembre de 2012 por Culminación de Contrato por Obra Civil Parcial Determinada.

SEGUNDA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE
“EL TRABAJADOR” alega que ejerciendo sus labores en la empresa, como AYUDANTE DE MONTAJE, teniendo dentro de mis funciones: desmontar los alineadores y el desencofrado de los paneles internos del techo y paredes desde el centro hacia las esquinas, a medida que se van desmontando se agrupan según tamaño y posición y se trasladan a la próxima losa donde se limpian y se le aplican el desencofrado, se comienza por las esquinas del interior de la vivienda luego se colocan los paneles de paredes y techo según el desarrollo del encofrado, por último se arma la cara exterior del módulo, asegurando todas las corbatas, pernos y puntales; una vez colocada la malla de techo se coloca el molde para los brocales de las cúpulas, Es el caso ciudadano Juez que en fecha Diez (10) de Junio de 2010, sufrí un terrible accidente laboral mientras cumplía con mis labores en la mencionada empresa, ocurriendo lo que a continuación describo: Me encontraba realizando la descarga de materiales de encofrado (láminas de metal) desde la plataforma del camión perteneciente a la empresa Inversiones 25.9, C.A, al levantar la lámina de montaje que estaban revestidas de un material desencofrante (grasa y aceite) se deslizó otra lámina ubicada en la parte superior y hace que se caiga de la plataforma del camión otros materiales que caen al pavimento, lo que genera que me resbale cayendo al suelo de rodillas, sobre los materilaes que se encontraban allí, ocasionándome traumatismo en la rodilla derecha, lesión meniscal de la rodilla derecha, así pues, en virtud de dicho accidente laboral y con base a su tiempo total de servicio, “LA EMPRESA” debe pagarle los siguientes beneficios; indemnizaciones y conceptos:
1- En base al Articulo 130 de la Ley Orgánica Protección Condición y Medio ambiente de Trabajo se tomaran la cantidad de 1825 días a razón de 79,09 Bsf que es el salario diario que devengaba siendo el calculo el siguiente: 145,33 BSF X 1369 días = 198.956,77 BsF.
1- En cuanto al daño moral demandamos la cantidad que estime el Juez por las indemnizaciones especial por concepto de Daño Moral, conforme al criterio jurisprudencial y considerando las lesiones sufridas con ocasión al accidente de trabajo.
3.- Las cantidades antes señaladas, asciende el monto de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 198.956,77 BsF) que “LA EMPRESA” debe cancelar, según lo solicitado por “El TRABAJADOR”.
TERCERA: DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA
“LA EMPRESA”, INVERSIONES 25.9 C.A, rechaza, niega y contradice rotundamente, todos y cada uno de los alegatos y reclamaciones que hace El TRABAJADOR en la cláusula anterior de este documento en virtud de que:
a. “EL TRABAJADOR” pretende el pago de Bs.F CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 198.956,77 BsF) sin determinar ni pormenorizar el origen del monto reclamado; proveniente tanto de la responsabilidad sujetiva como objetiva.
b. Porque, ”, INVERSIONES 25.9, C.A si cumplió efectivamente con todas y cada una de la obligaciones que le impone la normativa laboral que regula la higiene y seguridad industrial en el trabajo, notificándole al trabajador oportuna y debidamente acerca de los riesgos, haciendole entrega formal de los equipos e instrumentos de protección necesarios y acordes con las funciones desempeñadas por él, instruyéndole en materia de Higiene y Seguridad Industrial, notificando ante las autoridades competentes la ocurrencia del accidente inscribiéndolo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionándole la debida atención médica entre otras, de manera que en le caso bajo análisis, No existió la negativa de LA EMPRESA en llegar a un arreglo, No existe el negado ilícito patronal denunciado por “EL TRABAJADOR”.
c. Porque la lamentable el accidente ocurrió por negligencia de la víctima
d. Porque, a todo evento, la parte actora solicita conceptos improcedentes y contrarios a derecho.
e. Porque en virtud de lo expuesto, de la verdad y de la justicia, es falso que INVERSIONES 25.9, C.A., deba pagar al TRABAJADOR, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 198.956,77 BsF) más los montos que por concepto de daño moral, material derivados de la responsabilidad subjetiva, que reclama.

CUARTA: ACUERDO CELEBRADO
No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin a la presente demanda, a los reclamos del TRABAJADOR, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a la misma conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o prever futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados por Orlando Yepez a LA EMPRESA INVERSIONES 25.9, C.A., en relación al accidente de trabajo discutido en el presente juicio; a las indemnizaciones previstas en el Art. 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento; en el Código Civil Venezolano; sólo por el daño material derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, las partes haciéndose reciprocas concesiones y procediendo libre de constreñimiento alguno de mutuo y amistoso acuerdo, convienen a fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y por el Daño Moral aun y cuando No ha sido cuantificado y de cualquiera otro que pudieran, en el pasado, en el presente o en el futuro, tener relación con ellos; la suma total transaccional es de Bs.F 97.345,26; mediante cheque contra el Banco Mercantil, Banco Universal, Cuenta Corriente N° 0105-0107-54-2107065311, signado con el Nº 47065311 por Bs. 250.000,00 cuyo beneficiario es de Orlando Yepez, de fecha 19 de junio de 2014. Asimismo estas cantidades y condiciones transaccionales han sido acordadas y por tanto “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que con la misma se transigen TODOS y cada uno de los conceptos derivados de las Indemnizaciones por Accidente laboral establecidas en la LOT, LOPCYMAT vigente, indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y responsabilidad penal; daño moral a razón de Cincuenta y Un Mil cuarenta y Tres Bolívares fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs.51.043,23), lucro cesante o daño emergente, entre otros. así como, los conceptos correspondientes a la relación de trabajo que los unió detallados supra, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción judicial o procedimiento administrativo actual, eventual y futuro; del tal manera que producto de la presente transacción laboral cuya homologación es solicitada por ambas partes ante este tribunal, “LA EMPRESA”, toda vez que reconoce expresa y voluntariamente mediante esta transacción: Que los montos aquí transados abarcan y cubren de forma irrevocable, total y definitiva acciones judiciales y/o procedimientos administrativos actuales, eventuales y futuros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios.

SEXTA: ACEPTACIÓN DEL ACUERDO Y FINIQUITO TOTAL

“EL TRABAJADOR” reconoce que la suma total convenida en este documento constituye el pago por indemnizaciones por accidente laboral, por consiguiente reconoce que el monto pagado es un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a “EL TRABAJADOR” le corresponden sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a “LA EMPRESA”, por concepto de accidente profesional. En consecuencia, “EL TRABAJADOR” libera a “EL EMPLEADOR” de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad civil o penal, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que “EL TRABAJADOR” tuvo con “LA EMPRESA”. “EL TRABAJADOR” asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; accidente profesional, responsabilidad objetiva y/o subjetiva civil y penal, daño moral por concepto de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, lucro cesante y/o daño emergente; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para “EL EMPLEADOR” la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que “EL TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula cuarta de esta transacción, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción.

“EL TRABAJADOR” deja constancia de que ha celebrado este acuerdo voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante este acuerdo y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral relacionado con la enfermedad laboral contra “LA EMPRESA”, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado el presente acuerdo, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.
Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena la remisión a Archivo Judicial una vez conste en autos el recibo de pago por parte de trabajador.-
La Juez

Abg. Anniely Elías Corona
El Secretario
Abg. Dimas Rodriguez.

Parte Demandante Parte Demandada