REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de junio de 2014
204º y 155º
ACTA DE MEDIACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2013-001301
PARTE ACTORA: DANIEL PASTOR QUERO QUINTERO y BARTOLO ENRIQUE MAVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 13.509.898 y 5.256.335, y de este domicilio.
APODERADO DE LAS PARTE ACTORA: BELIOSKY PIÑA PÉREZ y MIRTHA PEREZ, e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 185.739 y 54.837, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OPERADORA HOTELERA VISCOUNT, C.A.
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE TORRES QUINTERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 70.219.
MOTIVO: Cobro de Diferencias Salariales, Prestaciones Sociales y otros conceptos.
En el día hábil de lunes dieciséis (16) de Junio del 2.014, siendo las 10:30 am, día y hora para la Prolongación de la Audiencia Preliminar comparecen, LA PARTE DEMANDANTE, el ciudadano MAVARES BARTOLO ENRIQUE y sus apoderadas judiciales BELIOSKY PIÑA PÉREZ y MIRTHA PEREZ, antes identificadas, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos DANIEL PASTOR QUERO QUINTERO y BARTOLO ENRIQUE MAVARES, según instrumento poder el cual consta en los autos. Igualmente en este acto comparecen el ciudadano: Alberto Torres Quintero, antes identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil OPERADORA HOTELERA VISCOUNT, C.A, según Poder el cual consta en los autos. Se dio inicio a la Audiencia de mediación en el presente procedimiento, previa comparecencia de las partes dándole la Juez el derecho de palabra a ambas, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Como consecuencia de la relación laboral indicada, LOS TRABAJADORES; Daniel Pastor Quero Quintero y Bartolo Enrique Mavares reclaman a EL PATRONO, la cantidad de: QUINIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 523.593,29) y OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 42/100 BOLIVARES (Bs. 817.093,42), respectivamente, todos ellos por los conceptos señalados en el libelo de la demanda tales como PAGO DE DERECHOS LABORALES: HORAS EXTRAS, HORAS EXTRAS NOCTURNAS, FERIADOS y DOMINGOS LABORADOS, E INCIDENCIA POR EVENTO, FIESTAS Y BANQUETES), PROPINA POR EL SERVICIO PRESTADO.
SEGUNDO: EL PATRONO, por su parte, con relación a lo reclamado por LOS TRABAJADORES, en su demanda, niega y rechaza deber a LOS TRABAJADORES, horas extras, horas extras nocturnas, feriados y domingos laborados e incidencias por evento, fiestas y banquetes, así como propina por el servicio prestado, por cuanto considerando en primer lugar que dada la naturaleza del servicio prestado por LOS TRABAJADORES, estos desarrollan una actividad con labores discontinuas o intermitentes que implican largos periodos de inacción durante la cual no despliegan actividad material, ni atención sostenida pero deben permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales, y consecuentemente están excluidos de las limitaciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para la jornada ordinaria de trabajo. Todo ello sin menoscabo de que prestaban sus servicios dentro de una jornada de Turnos Rotativos que hacen innecesaria la ocurrencia de estas incidencias, donde además prestan sus servicios para una Empresa y/o Entidad de Trabajo que despliega una actividad Hotelera, es decir, no es susceptible de interrupción que por causa de interés público, en la que además disfrutaron de los días de descanso que les correspondías por su jornada de trabajo, y consecuentemente esta exceptuada de suspender sus labores en los días que para otras empresas son considerados como inhábiles o feriados, de manera que dada la naturaleza del servicio prestado por mi representada su día de descanso puede o no coincidir con el día domingo, lo que se resume en que LOS TRABAJADORES están excluidos del reconocimiento que le da la Ley a los días Feriados, todo ello con total concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Social. Y en segundo Lugar, EL PATRONO igualmente niega y rechaza diferencia salarial por incidencia por evento, fiestas y banquetes, con relación a la propina, se le pagaba una parte fija correspondiente a la Propina Graciosa tasada entre las partes, según la costumbre local, el salario, calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local, entre otros factores, pagándole a su vez, una parte variable que supera con creces el Salario Mínimo Nacional, la cual cancelaba EL PATRONO de su propio peculio, ya que este NO cobra el 10% por recargo del consumo a sus clientes, es decir, EL TRABAJADOR no percibía propina legal, siendo además, que EL PATRONO, en un correcto proceder, estima e integra todas estas percepciones salariales para los efectos de los cálculos de los derechos laborales(prestaciones sociales, utilidades, vacaciones), de manera que al habérsele pagado correctamente su salario no existen tales conceptos demandados, tal y como consta de documentales que fueron debidamente promovidas. LOS TRABAJADORES, en el día de hoy manifiestan poner fin a la relación de trabajo a través de su voluntaria e irrevocable renuncia a sus puestos de trabajo, de la misma manera el ciudadano Daniel Pastor Quero Quintero, renuncia al cargo de Delegado de Prevención que ejerce en la sede de EL PATRONO. Visto que LOS TRABAJADORES, renunciaron, es decir, concluida la relación laboral que unía a las partes, EL PATRONO procede a cancelar el monto completo al que ascendía sus Prestaciones Sociales, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionados, y demás beneficios legales debidos, los cuales fueron estimados en base a percepciones salariales que contemplan todas sus percepciones salariales y superan con creces el salario mínimo nacional, es decir, reconociendo y estimando todas las incidencias salariales de Ley.
TERCERO: LOS TRABAJADORES, y su Representación, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de EL PATRONO mediante su representación, según lo expuesto en la CLAUSULA SEGUNDA, reconoce la improcedencia de lo reclamado por concepto de horas extras, horas extras nocturnas, feriados y domingos laborados, y consecuentemente manifiesta que no aplica ninguna incidencias por evento, fiestas y banquetes, así como lo expuesto por la propina por el servicio prestado.
CUARTO: La representación del PATRONO, aun negando tener responsabilidad u obligación alguna con respecto a lo demandado en su escrito libelar, nuevamente negando, rechazando que LOS TRABAJADORES, puedan reclamar horas extras, horas extras nocturnas, feriados y domingos laborados, incidencias por evento, fiestas y banquetes, así como lo expuesto por la propina por el servicio prestado, tras considerar que lo más beneficioso para ambos es llegar a un acuerdo que ponga fin a este procedimiento judicial de manera pacífica y expedita, conviene en TRANSAR estos hechos controvertidos, así como pagar los beneficios laborales, como la Prestación por Antigüedad, fidecomiso, intereses, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionados, y demás beneficios legales debidos producto de la renuncia de ambos, donde la representación de la parte demandada ofrece pagar y LOS TRABAJADORES y su representación declara aceptar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 850.000,oo), correspondiéndole al ciudadano DANIEL PASTOR QUERO QUINTERO, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 325.000,00), desglosados de la siguiente manera; TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 308.945,48), cantidad esta que ofrece en este acto mediante cheque N° 29574524, del Banco Banesco, de fecha trece (13)de Junio de 2014, a su favor más la cantidad de DIECISEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.054,52), que tiene acreditado en el fidecomiso y al ciudadano BARTOLO ENRIQUE MAVARES, la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 525.000,00), desglosado de la siguiente manera; CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 495.193,16), cantidad esta que ofrece en este acto mediante cheque N° 12574525, del Banco Banesco, de fecha trece (13) de Junio de 2014, a su favor más la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 29.806,84), que tiene acreditado en el fidecomiso, para así finiquitar todas y cada una de las pretensiones y los beneficios por Prestaciones Sociales descritas de LOS TRABAJADORES contenidas o no en la demanda que dio comienzo al presente procedimiento judicial.
QUINTO: LOS TRABAJADORES, y sus Apoderados declaran que aceptan la propuesta de pago expuesta por el representante de Patrono y reconoce que con el pago de dichas cantidades se dan por satisfechas el pago de cualquier diferencia de prestaciones sociales, así como todas y cada una de sus pretensiones contenidas o no en la demanda que dio comienzo al procedimiento llevado en este asunto.
SEXTO: Las partes declaran que con el ofrecimiento de pago de la cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula Cuarta extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) causada por los conceptos indicados en la demanda que se dan aquí íntegramente por reproducidos. En tal virtud LOS TRABAJADORES a través de su representación declaran que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, EL PATRONO nada le queda a deber. Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este acuerdo y del juicio.
SÉPTIMO: Por cuanto los convenimientos contenidos en este acuerdo son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), y en el 11 de su Reglamento, en el artículo 1713 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan de la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), y articulo 10 de su Reglamento, esto es; que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y que han querido dar por terminado este litigio, se sirva impartir su homologación, otorgándole en tal sentido, los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme y una vez cumplidos con los términos y condiciones establecidos en el mismo, se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente.
Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto. En este acto la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la devolución de las pruebas. Es todo, terminó y conformes firman.
LA JUEZA,
Abg. MÓNICA TRASPUESTO RUIZ
EL SECRETARIO,
Abg. DIMAS RODRÍGUEZ
LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA
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