REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000623
PARTE ACTORA: NUVIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.465.959.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILMER AMARO, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 136.002.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CANARIO VENEZOLANO, INCAVE C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YAILA MOLINA y JUAN FRAGA, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.066 y 102.906, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
En fecha 04 de mayo de 2012 se presenta por ante la URDD, la presente demanda interpuesta por la ciudadana NUVIA GONZALEZ, a través de su apoderado judicial, Abogado WILMER AMARO; siendo recibida por este despacho el 08/05/2012 y admitida en esa misma oportunidad.
Luego de diversas actuaciones, una vez notificada la parte demandada, se instaló la audiencia preliminar en fecha 07 de mayo de 2014, la cual fue prolongada para el 06 de junio de 2014; prolongándose nuevamente para el 25 de junio de 2014.
El 12 de junio de 2014, el Abogado WILMER AMARO, antes identificado, consignó el acta de defunción de la ciudadana NUVIA GONZALEZ, también identificada ut supra (folios 70 y 71).
Ahora, verificada como está la muerte de la parte demandante en el presente proceso, mediante la consignación de la respectiva acta de defunción; corresponde la aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ello por remisión de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, de la revisión de la referida acta de defunción, cursante al folio 71, adminiculada con la documental que corre al folio 54, se percata este juzgador, que uno de los herederos de la demandante y del causante primigenio a los efectos de la pretensión laboral, específicamente, el ciudadano ORLANDO TOMAS RODRIGUEZ GONZALEZ, es un adolescente de 17 años de edad.
En este sentido, resulta preciso traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; a saber:
“Artículo 177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados
activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…OMISIS. (RESALTADO DEL TRIBUNAL).
Así las cosas, resulta evidente que el presente asunto, con ocasión de la muerte de la parte demandante, el adolescente ORLANDO TOMAS RODRIGUEZ GONZALEZ, viene a ocupar una posición en el proceso como legitimado activo, a lo cual debe sumarse el hecho de que dicho adolescente también resulta causahabiente del De Cujus TOMAS ORLANDO RODRIGUEZ, causante primigenio a los efectos de la acreencia laboral que se reclama.
Como corolario de lo anterior, considera este Tribunal que NO ES COMPETENTE, en razón de la materia, para conocer el presente juicio contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; debiendo DECLINAR la COMPETENCIA en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.
Decisión
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA, en razón de la materia, para conocer del presente asunto, declinando la misma en los Juzgados Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al juzgado declarado competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. Rosalux Galíndez
En esta misma fecha (16/06/2014) se publicó la presente decisión.-
La Secretaria,
Abg. Rosalux Galíndez
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