REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 12 de Junio de 2014.
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-001109.

Parte Demandante: EULICES JOSÉ PÉREZ y ARGENIS TORRES MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.251.117 y 3.863.607 respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARÍA DEL MAR MUJICA SALAZAR, MARISOL PITA ANDRADE y JULIO CÉSAR DÍAZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.881, 104.201 y 104.202 respectivamente.

Parte Demandada: PUBLICIDAD VEPACO C.A.


RECORRIDO DEL PROCESO

Inicia la presente causa por demanda interpuesta por la Abogada María del Mar Mujica en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Eulices José Pérez y Argenis Torres Mujica, en fecha 18 de octubre de 2013, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 22 de octubre de 2013 este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda y ordenó subsanarla, lo cual fue cumplido en los términos solicitados por lo que el 09 de enero de 2014 procedió a admitirla (f. 46).

El día 04 de abril de 2014 fue certificada la notificación por la secretaría de este Juzgado y el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, quien suscribe procedió a suspender la instalación procediendo a abocarse al conocimiento de la causa confiriendo el lapso de ley para que las partes procedieran a ejercer los recursos que consideraren pertinentes. (f. 54 y 55)

Vencido el lapso de abocamiento sin que alguna de las partes manifestare la existencia de causal de recusación, se procedió a fijar mediante auto la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar para el día 28 de mayo de 2014 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m).

El día fijado, se anunció el acto compareciendo únicamente la apoderada judicial de la parte demandante; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para la publicación del fallo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA DEMANDA

Señala la parte actora en el libelo que la demandada contrato los servicios del ciudadano Eulices José Pérez como vigilante desde el 12 de febrero de 2007 hasta el 01 de febrero de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Manifiesta además que cumplió su labor de lunes a domingo en una jornada de 24 por 24, es decir, trabajaba veinticuatro (24) horas continuas y descansaba veinticuatro (24) horas, en un horario comprendido de 06:00 a.m. de un día hasta las 06:00 a.m. del día siguiente, devengando como último salario básico la suma de Bs. 1.223,89 más los recargos salariales por concepto de horas extraordinarias, domingos, feriados y bono nocturno.

Así mismo, respecto al ciudadano Argenis Torres Mujica afirmó que fue contratado como obrero (pintor) en un primer período desde el 16 de octubre de 1.995 hasta el 27 de abril de 2001, terminando la relación de trabajo en dicha oportunidad por despido injustificado. De igual manera, alegó que prestó servicios en un segundo período correspondiente del 01 de mayo de 2001 al 01 de febrero de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Con relación a la jornada desempeñada en el último período laborado señaló que laboró de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 a 05:00 p.m.

Por otra parte, refirió la parte actora en el libelo que por encontrarse amparados de inamovilidad ambos codemandantes, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo de esta ciudad a los fines de solicitar la calificación de su despido, el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue declarado con lugar mediante Providencias Administrativas Nros. 339 y 340 de fecha 31 de marzo de 2011, las cuales no fueron acatadas y al ordenarse la ejecución forzosa la parte demandada se negó a proceder al reenganche.

Señaló además que contra las Providencias Administrativas antes señaladas la parte demandada interpuso Recurso de Nulidad, siendo declarado desistida la acción por incomparecencia de la hoy accionada, de manera que se encuentran firmes.

Finalmente procedió a demandar las siguientes cantidades y conceptos

1.- EULICES JOSÉ PÉREZ.
• Prestación de Antigüedad, Bs. 26.827,17.
• Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 20.690,06.
• Utilidades, Bs. 23.047,70.
• Diferencia de Bono Nocturno, Bs. 3.135,58.
• Hora de descanso, Bs. 4.236,36.
• Salarios Caídos, Bs. 60.567,36.
• Indemnización por despido injustificado, Bs. 26.827,11.
• Paro forzoso, Bs. 7.390,50.

2.- ARGENIS TORRES MUJICA.
• Prestación de Antigüedad, Bs. 33.456,37.
• Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 48.070,22.
• Utilidades, Bs. 22.953,00.
• Salarios Caídos, Bs. 60.567,36.
• Indemnización por despido injustificado, Bs. 33.456,37.
• Paro forzoso, Bs. 7.390,50.

MOTIVACIONES

La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.

El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que.

“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”

En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eisdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…

deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.

Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo de los ciudadanos Eulices José Pérez y Argenis Torres Mujica, antes identificados con la entidad de trabajo Publicidad Vepaco C.A.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo alegada por ambos codemandantes, es decir, para el ciudadano Eulices José Pérez desde el 12 de febrero de 2007 hasta el 01 de febrero de 2011 y para Argenis Torres Mujica desde el 16 de octubre de 1995 hasta el 27 de abril de 2001 y del 01 de mayo de 2001 al 01 de febrero del 2011.
3.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado.
4.- Que los codemandantes ejercieron una reclamación por reenganche y pago de salarios caídos ante la autoridad administrativa del trabajo que fue declarada con lugar, incumplida por la demandada y además se encuentra firme.
5.- Que el ciudadano Eulices José Pérez prestó servicios como vigilante y el ciudadano Argenis Torres Mujica ocupó el cargo de obrero (pintor).
6.- Que el ciudadano Eulices José Pérez cumplía labores de lunes a domingo en un horario comprendido de 06:00 a.m. de un día hasta las 06:00 a.m. del día siguiente y el ciudadano Argenis Torres Mujica de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.
7.- Que el último salario básico devengado por el ciudadano Eulices José Pérez fue de Bs. 1.223,89 y el del ciudadano Argenis Torres Mujica de Bs. 1.300,00.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 204, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:

• Marcado “1” copia certificada del libelo, auto de admisión, cartel de notificación y emplazamiento, auto de certificación de notificación, desistimiento del procedimiento y sentencia declarando definitivamente firme el desistimiento en el asunto KP02-L-2012-425.
• Marcado “2” copia certificada del libelo, auto de admisión, cartel de notificación y emplazamiento del recurso de nulidad signado con el Nº KP02-N-2011-0688 intentado por la demandada contra las Providencias Administrativas Nros. 00339 y 00340 de fecha 31 de marzo de 2011 emanadas de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara.
• Copia fotostática de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el asunto KP02-N-2011-0688:
• Copia fotostática de la decisión dictada el 19 de marzo de 2013 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el asunto KP02-R-2013-0063.

Respecto al ciudadano EULICES JOSÉ PÉREZ promovió:
• Marcado 1 recibos de pago de salario de los años 2008 al 2010.
• Marcado 2 copia certificada del expediente administrativo.

En relación al ciudadano ARGENIS PASTOR TORRES promovió lo siguiente:
• Marcado 1 recibo de pago de salario del año 1.994.
• Marcado 2 constancia de recepción del material de seguridad industrial de fecha 04 de abril de 1.997.
• Marcado 3 copia fotostática de la planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Marcado 4 copia fotostática de constancia de trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Marcado 5 carta de despido.
• Marcado 6 copia certificada de expediente administrativo.

Promovió además la prueba de exhibición de documentos e informes cuya evacuación no corresponde a esta fase procesal.

Del análisis del cúmulo probatorio, quien juzga aprecia que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, tal como fue reclamado en el libelo, las siguientes cantidades y conceptos:
Eulices Peña:
• Prestación de Antigüedad y días adicionales: Bs. 26.827,17.
• Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 20.690,06.
• Utilidades: Bs. 23.047,70.
• Diferencia de Bono Nocturno: Bs. 3.135,58.
• Hora de descanso: Bs. 4.236,36.
• Salarios Caídos: Bs. 60.567,36.
• Indemnización por despido injustificado: Bs. 26.827,11.
• Régimen Prestacional de Empleo: Bs. 7.390,50.

Argenis Torres:

• Prestación de Antigüedad: Bs. 33.456,37.
• Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 48.070,22.
• Utilidades: Bs. 22.953,00.
• Salarios Caídos: Bs. 60.567,36.
• Indemnización por despido injustificado: Bs. 33.456,37.
• Régimen Prestacional de Empleo: Bs. 7.390,50.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Eulices José Pérez y Argenis Torres Mujica contra Publicidad Vepaco C.A. plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo Publicidad Vepaco C.A. que pague al ciudadano Eulices José Pérez, titular de la cédula de identidad 5.251.117 la cantidad de Bs. 172.721,84 y al ciudadano Argenis Torres Mujica, titular de la cédula de identidad Nº 3.863.607, la suma de Bs. 205.893,82, correspondientes a la totalidad de lo reclamado. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 01 de febrero de 2011 para ambos codemandantes.


Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 03 de julio de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa activa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Junio de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Juez Temporal

Abg. Ana Mercedes Sánchez.

Abg. Gabriel García.
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 12 de Junio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Gabriel García.
Secretario
AMSV/amsv