REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 30 de Junio de 2014.
Año 204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2014-000018.
Parte Demandante: WILLIAMS JOSÉ AGUIRRE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.470.139.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.452.
Parte Demandada: NEW YORK COMPANY C.A. (INVERSIONES U4 C.A.)
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 08 de enero de 2014, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.
En fecha 10 de enero de 2013 este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada (f. 08).
El día 20 de febrero de 2014, fue certificada la notificación por la secretaría de este Juzgado y el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar (12/03/2014), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, procediéndose a publicar la decisión el 20 de marzo de 2014, la cual fue recurrida por la parte demandada y revocada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
El día 30 de mayo de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa dejando transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles a los fines de que las partes manifestaren la existencia de causal de recusación. Vencido dicho lapso sin que alegaran causal alguna se procedió en acatamiento de la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de fecha 13 de mayo de 2014, a fijar mediante auto la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar para el día 19 de junio de 2014 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
El día fijado, se anunció el acto compareciendo únicamente el demandante conjuntamente con su apoderado judicial; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para la publicación del fallo.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora en el libelo que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada como vendedor y almacenista desde el día 15 de marzo de 2012, de lunes a sábado de 09:00 a.m. a 07:00 p.m.
Afirmó además que devengaba comisiones, siendo su último salario de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.247,51), más bono de alimentación.
Así mismo, señaló que fue despedido injustificadamente el día 08 de noviembre de 2012, razón por la cual efectuó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, la cual fue declarada con lugar, sin embargo, la entidad de trabajo se negó a acatar la Providencia que lo declara.
Como consecuencia de lo anterior, procedió a demandar las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestación de Antigüedad: Bs. 8.243,37.
• Intereses sobre Prestaciones: Bs. 1.249,66.
• Días Adicionales por Prestación de Antigüedad: Bs. 149,84.
• Utilidades: Bs. 4.939,65.
• Vacaciones: Bs. 3.006,70.
• Bono Vacacional: Bs. 3.006,70.
• Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Bs. 8.243,37.
• Salarios dejados de percibir: Bs. 35.413,21.
• Bono de Alimentación: 10.129,00.
• Total: Bs. 74.381,50.
MOTIVACIONES
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.
El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece:
“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”
En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eisdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…
deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.
Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Williams José Aguirre Martínez y la entidad de trabajo New Cork Company C.A. (Inversiones U4 C.A.).
2.- Que el demandante prestó servicios como vendedor y almacenista para la accionada de lunes a sábado de 09:00 a.m. a 07:00 p.m.
3.- Fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por el demandante, es decir, 15 de marzo de 2012.
4.- El último salario devengado fue de Bs. 2.247,51.
5.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado.
4.- Que el demandante ejerció una reclamación por reenganche y pago de salarios caídos ante la autoridad administrativa del trabajo que fue declarada con lugar e incumplida por la demandada.
Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 204, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora observándose del análisis del cúmulo probatorio, quien juzga aprecia que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, tal como fue reclamado en el libelo, las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestación de Antigüedad: Bs. 8.243,37.
• Intereses sobre Prestaciones: Bs. 1.249,66.
• Días Adicionales por Prestación de Antigüedad: Bs. 149,84.
• Utilidades: Bs. 4.939,65.
• Vacaciones: Bs. 3.006,70.
• Bono Vacacional: Bs. 3.006,70.
• Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Bs. 8.243,37.
• Salarios dejados de percibir: Bs. 35.413,21.
• Bono de Alimentación: 10.129,00.
Todo lo cual arroja la suma de Setenta y Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 74.381,50). Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Williams José Aguirre Martínez contra New York Company C.A. (Inversiones U4 C.A.) plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo New York Company C.A. (Inversiones U4 C.A.) que pague al ciudadano Williams José Aguirre Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 20.470.139 la cantidad de Bs. 74.381,50 correspondientes a la totalidad de lo reclamado. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad. Los honorarios del experto deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar. Para la estimación ordenada el experto deberá acoger los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:
Para la cuantificación de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad el experto deberá: a) Servirse de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (08/01/2014), oportunidad en la cual se interpuso la demanda y debe entenderse que el actor desistió tácitamente de su voluntad de reincorporarse a su puesto de trabajo, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme; c) Serán computados antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
De igual forma, se ordena computar a través de experticia complementaria del fallo la indexación o corrección monetaria, para lo cual el perito designado deberá tomar como inicio del período a indexar para la prestación de antigüedad la fecha de terminación de la relación de trabajo (08/01/2014) y para el resto de los conceptos a excepción de los salarios caídos y el bono de alimentación lo cuales no están sujetos a indexación, desde la notificación de la demanda (10/02/2014) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o paros o huelgas tribunalicias.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Juez Temporal
Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Abg. Gabriel García.
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 30 de Junio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Gabriel García.
Secretario
AMSV/amsv
|